REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 30 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000847
Sentencia Interlocutoria. PJ0102015000751
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO y KATHY MARLIERY VITRANO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 13.363.117 y 13.208.751, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): MILENYS BIMBI, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo los N°. 109.512.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO y KATHY MARLIERY VITRANO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.363.117 y 13.208.751 respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de la niña de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO y KATHY MARLIERY VITRANO ROMERO, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos del cónyuge que los adquiera. CUARTO: En relación a nuestros hijos ambas partes de común acuerdo convenimos en lo siguiente: A) nuestros hijos quedarán bajo la responsabilidad de crianza de ambos padres EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO y KATHY MARLIERY VITRANO ROMERO, y la custodia será ejercida por la madre ciudadana KATHY MARLIERY VITRANO ROMERO. B) La patria potestad será compartida por ambos padres, ciudadanos EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO y KATHY MARLIERY VITRANO ROMERO. C) En cuanto al régimen de convivencia familiar pautado en el articulo 385 y siguientes de la LOPNNA, ambos convienen lo siguiente: el padre podrá buscar a sus hijos de lunes a viernes a partir de las 05:00pm, y los devolverá a casa de su legítima madre a las 08:00pm,. Siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, de igual forma el padre podrá levárselos de paseo los fines de semana alternándolos con la progenitora, en un horario comprendido de 10:00am, a 06:00pm, en época de vacaciones el padre podrá compartir con sus hijos, previo acuerdo entre las partes, el día del padre con su progenitor y el día de las madres con su progenitora, los días del niño y cumpleaños de los niños, serán compartidos por ambos padres. En época de navidad la madre compartirá con sus hijos los días 24 y 25 y los días 31 de diciembre y 01 de enerocon el padre, alternando entre los padres un año para cada uno. D) Con respecto a la manutención de los niños, la misma será compartida por ambos padres, sin embargo el padre EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO, se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, a cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) mensuales, los cuales podrán ser ajustados en la medida en que sea incrementado el salario o ingreso, asimismo, les suministrará a sus hijos el 30%, de sus utilidades para sufragar los gastos en época navideña y el regalo del Niño, Jesús, así como también gastos de medicinas y consultas médicas; en época de vacaciones le suministrará el 30%, del bono vacacional, en época escolar, le suministrará todo lo necesario para uniformes, útiles escolares e inscripción en los Institutos Escolares y la progenitora cancelará el transporte diario al colegio. E) Con respecto a la comunidad conyugal de bienes, declaramos que durante nuestra comunidad conyugal, no adquirimos bienes que repartir.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO y KATHY MARLIERY VITRANO ROMERO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 13.363.117 y 13.208.751 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO y KATHY MARLIERY VITRANO ROMERO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 13.363.117 y 13.208.751 respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos EDUARDO JOSE RODRIGUEZ CASTELLANO y KATHY MARLIERY VITRANO ROMERO, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los treinta (30) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000751, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO