REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000031
Sentencia Interlocutório Nº PJ0102015000741.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: LEANYS DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.181.805, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Abogada Asistente: LUZ GONZÁLEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 130.302
Parte demandada: JAIRO JOSÉ DAZA WATHS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.976.971, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Niñas: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

En horas de despacho del día de hoy, veintisiete (27) de Abril del 2015, mediante demanda presentada por la ciudadana LEANYS DEL CARMEN GONZÁLEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.181.805, domiciliada en Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte solicitante en el presente asunto de Jurisdicción contenciosa, debidamente asistida por la abogada LUZ GONZÁLEZ, así mismo se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JAIRO JOSÉ DAZA WATHS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.976.971, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia parte demandada, por concepto de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. La cual fue admitida en fecha 20 de enero del 2015, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, en el presente asunto de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: En cuanto a los gastos por obligación de manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1600, oo) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) semanales. SEGUNDO: Con respecto a los gastos de matricula escolar, el progenitor se compromete a seguir cumpliendo con lo establecido en el presente acuerdo, mientras termina el año escolar, asimismo ambas partes acuerdan que para el próximo año 2015-2016, inscribirá al niño en el Colegio de PDVSA, beneficio otorgado por parte del progenitor por cuanto labora para la referida empresa. Los útiles y uniformes escolares serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por cincuenta (50%) TERCERO: Para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000, oo) para cubrir los gastos de ropa y calzado. CUARTO: Ambos progenitores, se comprometen a dotar al niño de ropa y calzado cuando el niño lo amerite, de acuerdo a su edad y clima. QUINTO: El progenitor se compromete en aumentar el veinte por ciento (20%) de la obligación de manutención, cuando el mismo perciba aumento derivado de la Contratación Colectiva de la empresa PDVSA.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintisiete (27) de Abril del 2015, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de Abril del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) de Abril del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000741.
EL SECRETARIO

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


CLMG/WP.ms