REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Cabimas, 29 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000088

SENTENCIA No. PJ0102015000747

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: ANIR RAMONA LARA YANEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.726.439.
ABOGADA ASISTENTE: RAYSA VICUÑA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.638.
ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha 30 de Marzo de 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana ANIR RAMONA LARA YANEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.726.439, asistida por la abogada en ejercicio RAYSA VICUÑA DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.638. En dicha solicitud manifiesta que el día 25 de Noviembre de 2014, falleció ab intestato el ciudadano DOMINGO ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, quien en vida fuera su cónyuge y progenitor de sus hijos, ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. También el causante procreó una hija con la ciudadana LEONOR DEL SOCORRO GÓMEZ GERONIMO, la cual lleva por nombre YASNAHERYS LILIANA LÓPEZ GÓMEZ, en virtud de ello solicita de les declare a todos, únicos y universales herederos del causante DOMINGO ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ.
En fecha 21 de Enero de 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud. En fecha 08-04-15, se certifica la notificación del resto de los integrantes de la sucesión del causante DOMINGO ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, y el día 13 de abril de 2015, se procede a fijar la oportunidad para el día 22 de Abril de 2015, para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia del solicitante, la abogada, los testigos promovidos, la adolescente y el resto de los integrantes de la sucesión del causante de autos.

PARTE MOTIVA

Se observa que constan en autos los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 10, correspondiente al ciudadano DOMINGO ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, b) Copia Certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 13, correspondiente a los ciudadanos ANIR RAMONA LARA YANEZ y DOMINGO ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Baralt, Estado Zulia y c) Copias Certificadas de actas de registro civil de nacimiento Nº 36, 465, 777, 1553 y 2.868, la primera correspondiente a la adolescente ESTEFANNY VALESKA LÓPEZ LARA, y las 4 ultimas correspondiente a los ciudadanos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA respectivamente, las dos primeras expedidas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del estado Zulia, la tercera expedida por la Intendencia Parroquial Jorge Hernández, Municipio Cabimas del estado Zulia, la cuarta expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Ambrosio del municipio Cabimas del estado Zulia y la ultima expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia.
En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana ANIR RAMONA LARA YANEZ, y 3) el vínculo paterno filial existente entre el causante y sus hijos.
• De igual manera, existe constancia que en la audiencia única fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos LILIANA JOSEFINA SAN MARTÍN ROMERO Y RAMLY JOSÉ VALBUENA SAN MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y portadores de las cédulas de identidad Nº V-11.886.008 y V-24.953.911, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron que: 1.- Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANIR RAMONA LARA YANEZ VIUDA DE LÓPEZ, e igualmente conocieron al causante, ciudadano DOMINGO ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, 2.- Que saben y les consta que los ciudadanos ANIR RAMONA LARA YANEZ y DOMINGO ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA 3.- Que saben y les consta que los ciudadanos DOMINGO ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ y LEONOR DEL SOCORRO GÓMEZ GERONIMO, procrearon una (01) hija que lleva por nombre YASNAHERYS LILIANA LÓPEZ GÓMEZ, 4.- Que saben y les consta que el ciudadano DOMINGO ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, falleció ab intestato, en fecha 25 de Noviembre de 2014, en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y por último, 5.- Que saben y les consta que la ciudadana ANIR RAMONA LARA YANEZ VIUDA DE LÓPEZ, la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y los ciudadanos VANESSA ALEJANDRA LÓPEZ LARA, VALESKA ESTEFANNY LÓPEZ LARA, JOSÉ ARMANDO LÓPEZ LARA y YASNAHERYS LILIANA LÓPEZ GÓMEZ, son los únicos y universales herederos del causante DOMINGO ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ.

En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos ANIR RAMONA LARA YANEZ VIUDA DE LOPEZ, VANESSA ALEJANDRA LÓPEZ LARA, VALESKA ESTEFANNY LÓPEZ LARA, JOSÉ ARMANDO LÓPEZ LARA, YASNAHERYS LILIANA LÓPEZ GÓMEZ y en especial a la ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante DOMINGO ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos ANIR RAMONA LARA YANEZ VIUDA DE LOPEZ, VANESSA ALEJANDRA LÓPEZ LARA, VALESKA ESTEFANNY LÓPEZ LARA, JOSÉ ARMANDO LÓPEZ LARA, YASNAHERYS LILIANA LÓPEZ GÓMEZ y la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: DOMINGO ANTONIO LÓPEZ GONZÁLEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.527.393, y que falleció Ab-Intestato en fecha 25 de Noviembre de 2014, según copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 10, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia General Rafael Urdaneta, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 29 días del mes de Abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE M.S.E

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA




EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102015000747, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


CLMG/WP.-