REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 28 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000558
SENT. INT. PJ0102015000735
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE CUSTODIA - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: MARIELA JOSEFINA MARTINEZ LUGO y WULLY RAMON COLINA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16633723 y V-15785464 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes Cabimas Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de tres (03) meses de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/HP/1424/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos MARIELA JOSEFINA MARTINEZ LUGO y WULLY RAMON COLINA BRAVO, antes identificados, en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La ciudadana arriba referida manifiesta contar con una carga familiar de siete hijos de diferentes progenitores, dos adolescentes y cinco niños de los cuales cuatro niños son huérfanos, por lo tanto ella es la responsable de asumir de manera total los gastos de manutención, encontrándose en condiciones económicas no favorables para poder proveerle a sus hijos un nivel de vida adecuado, como también expresa llevar un caso con uno de sus hijos adolescentes por el Consejo de Protección CPNNAC Exp/EV-0329-2014 lo que amerita sumir compromisos y tiempo en todo lo concerniente a consultas, tratamientos médicos, traslados e Instituciones que le brindan apoyo interdisciplinario para la rehabilitación al adolescente, lo que obliga a la progenitora a recurrir al progenitor de la niña de autos para manifestarle no poder atender a la niña en cuestión, por lo tanto la progenitora manifestó que está de acuerdo y otorga su consentimiento para que su hija, antes identificada sea trasladada y fije su residencia junto con su progenitor y por consiguiente a partir de la fecha en que se firme el presente convenio, la niña quedará autorizada por parte de su progenitora para trasladarse en compañía de su progenitor con quien podrá establecer residencia en el Municipio Cabimas y dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela. El otorgamiento del consentimiento por parte de la progenitora en el presente convenimiento faculta al progenitor para que éste pueda ejercer la representación legal de la niña, sin ningún tipo de limitación y para que pueda inscribirla en Instituciones Educativas del País para darle continuidad a su derecho a la educación cuando tenga la edad requerida para estudiar. También podrá el mencionado progenitor, representar a dicha ciudadana en todos los actos en los que deba participar de manera personal en los asuntos que les atañen a ambos como padres, bien sea en el colegio, o instituciones educativas, deportivas, culturales y ante cualquier Organismo público o privado, judicial, jurisdiccional, administrativo, o de cualquier otra índole todo ello en procura del bienestar de la niña y para garantizarle el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos establecidos en la Ley.
SEGUNDO: Se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la progenitora: El progenitor llevará a la niña los días Lunes a partir de las diez de la mañana (10:00am) reintegrándola el mismo día a las siete de la noche (07:00pm), de igual el día martes. Podrá compartir el día de las madres o cumpleaños, o cualquier otra fecha que acordare el progenitor con la progenitora para que visite y comparta con ésta y la familia materna y ejerza de esta manera el régimen de convivencia familiar. Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica o por cualquier medio electrónico para saber de la situación de su hija.
TERCERO: En materia de Obligación de Manutención el progenitor custodio se compromete a sufragar los gastos de la niña y la progenitora, también sufragará en la medida de sus posibilidades los gastos de manutención de su hija, cuando ésta se encuentre de visita en su residencia. . (sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen y Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Conciliación ante las defensorías de niños, niñas y adolescentes Materias objeto de conciliación. Artículo 15. Las materias objeto de conciliación familiar ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes son las siguientes: 2. Conflictos sobre custodia entre el padre y la madre para determinar con quién debe convivir el hijo o hija. En ningún caso podrá celebrarse un acuerdo que conceda la crianza, custodia o cuidado a terceras personas.

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia y a régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIELA JOSEFINA MARTINEZ LUGO y WULLY RAMON COLINA BRAVO, antes identificados, presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 15 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil quince ( 2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000735.-
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO