REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Cabimas, 27 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000613

SENTENCIA No. PJ0102015000728

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: SORELIS DEL VALLE REYES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-12.413.142.
ABOGADA ASISTENTE: MADENLAY CALDERA VASQUEZ, INPRE. 152.222.
ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha 30 de Marzo de 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana SORELIS DEL VALLE REYES ARELLANO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-12.413.142, asistida por la ABG. MADENLAY CALDERA VASQUEZ, INPRE. 152.222, Manifiesta en su solicitud que en fecha 24 de Febrero de 2002, falleció ab-intestado el ciudadano JHAN JESUS ARAUJO NAVA, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-13.480.692, quien en vida fuera su cónyuge y padre de su hija ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, actualmente de 16 años de edad. Es por lo que solicita se les declare sus Únicas y Universales Herederas.
En fecha 30 de Marzo de 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud, y se procede a fijar la oportunidad para el día 14 de Abril de 2015, para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia del solicitante, la abogada, los testigos promovidos y la adolescente de autos.


PARTE MOTIVA

Se observa que constan en autos los siguientes documentos públicos: a) copia certificada de acta de matrimonio Nro. 133, correspondientes a los ciudadanos SORELIS DEL VALLE REYES ARELLANO y JHAN JESUS ARAUJO NAVA, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) copia certificada de acta de defunción Nro. 03, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano JHAN JESUS ARAUJO NAVA, y c) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 77, correspondiente a la adolescente de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el fallecimiento del causante 2) el vínculo matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana SORELIS DEL VALLE REYES ARELLANO y 3) el vínculo paterno filial existente entre el causante y su hija.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos CARLOS ALBERTO DUNO y ANA LISBETH DUNO DE FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-15.553.660 y V-7.671.338, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron que: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana SORELIS DEL VALLE REYES ARELLANO, e igualmente conocieron al causante, ciudadano JHAN JESUS ARAUJO NAVA, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos SORELIS DEL VALLE REYES ARELLANO y JHAN JESUS ARAUJO NAVA, procrearon una (01) hija que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, 3) Que saben y les consta que el ciudadano JHAN JESUS ARAUJO NAVA, falleció ab-intestato, en fecha 24 de Febrero de 2002 en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y 4) Que saben y les consta que la ciudadana SORELIS DEL VALLE REYES ARELLANO y la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA son las únicas y universales herederas del causante JHAN JESUS ARAUJO NAVA.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana SORELIS DEL VALLE REYES ARELLANO y en especial a su hija la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararlas únicas y universales herederas del causante JHAN JESUS ARAUJO NAVA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana SORELIS DEL VALLE REYES ARELLANO y a su hija la adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante: JHAN JESUS ARAUJO NAVA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.480.692, y que falleció Ab-Intestato en fecha 24 de Febrero de 2002, según copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 03, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 27 días del mes de Abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE M.S.E

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA




EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102015000728, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


CLMG/WP.-