REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Cabimas, 27 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-002590

SENTENCIA No. PJ0102015000727

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: JHOANNA KAROL PINEDA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.266.948.
ABOGADAS ASISTENTES: ALVANIS DEL VALLE LOZADA y YOAMARIS ACOSTA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 142.931 y 111.550, respectivamente.
ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA


Se inició el presente asunto en fecha 18 de Diciembre de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana JHOANNA KAROL PINEDA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.266.948, asistida por la abogada en ejercicio ALVANIS DEL VALLE LOZADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.931. En dicha solicitud manifiesta que en fecha 06 de Septiembre de 2014, falleció ab intestato el ciudadano YONAL JOSÉ NIEVES VERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.152.790, quien en vida fuera cónyuge de la ciudadana JHOANNA KAROL PINEDA JIMÉNEZ y progenitor de los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, procreado con la ciudadana KARELY CAROLINA BRACHO GARCÍA, en virtud de ello solicita, se le declare a ella y a los hijos del causante sus únicos y universales herederos.
En fecha 09 de Enero de 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud. En fecha 03 de Marzo de 2015 se ordena la notificación de la progenitora del niño JOSÉ DAVID NIEVES BRACHO, ciudadana KARELY CAROLINA BRACHO GARCÍA. Certificada la notificación de la progenitora del niño de autos, se procede a fijar la oportunidad para el día 20 de Abril de 2015, para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada YOAMARIS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.550, los testigos promovidos y la ciudadana KARELY CAROLINA BRACHO GARCÍA.

PARTE MOTIVA

Se observa que constan en autos los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 49, correspondiente al ciudadano YONAL JOSÉ NIEVES VERA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, b) Copia Certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 19, correspondiente a los ciudadanos JHOANNA KAROL PINEDA JIMÉNEZ y YONAL JOSÉ NIEVES VERA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y c) Copias Certificadas de actas de registro civil de nacimiento Nros. 15 y 181, correspondientes a los hijos del causante, la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pedro García Clara, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo matrimonial que mantuvo con la ciudadana JHOANNA KAROL PINEDA JIMÉNEZ, y 3) el vínculo paterno filial existente entre el causante y sus hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas YUSMARY DEL VALLE LÓPEZ BRITO y ZORAIDA DEL CARMEN BRITO, venezolanas, mayores de edad y portadoras de las cédulas de identidad Nros. V-20.216.640 y V-8.696.789, respectivamente, quienes bajo juramento manifestaron que: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana JHOANNA KAROL PINEDA JIMÉNEZ, e igualmente conocieron al causante, ciudadano YONAL JOSÉ NIEVES VERA; 2) Que saben y les consta que los ciudadanos JHOANNA KAROL PINEDA JIMÉNEZ y YONAL JOSÉ NIEVES VERA procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, 3.- Que saben y les consta que los ciudadanos KARELY CAROLINA BRACHO y YONAL JOSÉ NIEVES VERA procrearon un (01) hijo que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, 4).- Que saben y les consta que el ciudadano YONAL JOSÉ NIEVES VERA, falleció abintestato, en fecha 06 de Septiembre de 2014, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, 5) Que saben y les consta que la ciudadana JHOANNA KAROL PINEDA JIMÉNEZ, así como los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos del causante YONAL JOSÉ NIEVES VERA.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana JHOANNA KAROL PINEDA JIMÉNEZ y en especial a los niños JHONAYKE JOSUÉ NIEVES PINEDA y JOSÉ DAVID NIEVES BRACHO, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante YONAL JOSÉ NIEVES VERA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana JHOANNA KAROL PINEDA JIMÉNEZ y a los niños ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: YONAL JOSÉ NIEVES VERA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.152.790, y que falleció Ab-Intestato en fecha 06 de Septiembre de 2014, según copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 49, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 27 días del mes de Abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE M.S.E

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA




EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102015000727, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


CLMG/WP.-