REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000046
SENT. INT. N° PJ0102015000714
Causa Principal: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.
Parte demandante: ANA ESTHELA ANGARITA MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.684.768, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: ESTEBAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.520.067, domiciliado en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.
Abogada Asistente: ROSARIO PADRON, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 121.883.
Niña: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 22/01/2014, la ciudadana ANA ESTHELA ANGARITA MORA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.684.768, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD al ciudadano ESTEBAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-9.520.067, domiciliado en el Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en beneficio e interés superior de la niña anteriormente identificada en actas.
En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda alegando que de las relaciones que mantuvo con el ciudadano ESTEBAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ procrea una niña, ya identificada, rehusándose dicho ciudadano a reconocerla.
Una vez efectuada la distribución la admite el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección en fecha 23/0/2014 ordenándose practicar la notificación del ciudadano ESTEBAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, y notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta en autos:
• Notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 29/01/2014.
• Notificación librada al demandado ESTEBAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ debidamente firmada.
• Auto dictado en fecha 16/06/2014, mediante la cual, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación para el día 11/07/2014, a las 10:30am.
• Auto dictado en fecha 14/07/2014, mediante la cual, se fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación para el día 31/07/2014, a las 11:30am.
• Escrito presentado en fecha 18/07/2014, por la ciudadana ANA ESTHELA ANGARITA MORA, asistida por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual consignan a las actas Informe de Resultados de Prueba de Paternidad, caso C0514PAT78, practicada tanto al ciudadano ESTEBAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N°. V-9.520.067, así como a la niña ESTHELY DONATELA, de once (11) años de edad, arrojando un resultado positivo, a favor de la referida niña.
• Diligencia de fecha 10/04/2015, suscrita por la abogada en ejercicio ROSARIO PADRON, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 121.883, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ESTEBAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.520.067, mediante la cual consigna, copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento N° 236 y el Reconocimiento N° 45, expedidas por la Unidad de Registro Civil del Município Panamericano del Estado Táchira, correspondientes a la niña de autos, con la debida nota marginal del reconocimiento voluntario del ciudadano demandado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

La constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 56:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
….
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.
Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

La Ley Orgánica de Registro Civil prevé:

Artículo 95 LORC: “El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones”.

El Código Civil Venezolano, expone:

Artículo 232 CC: “El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente Código”.

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La jurista Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.

Ahora bien, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan en el asunto, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor de la niña de autos, que consta según acta de nacimiento Nº 236, expedida por ante la Unidad de Registro Civil del Município Panamericano del Estado Táchira, debidamente consignada por la parte actora, por lo que considera este Juzgador que opera el reconocimiento voluntario de la paternidad, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del ciudadano ESTEBAN JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ con la niña Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 25, 27 ejusdem y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela DECLARA:

• TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil. En consecuencia, dada la filiación paterna, la niña ESTHELY DONATELA, en lo sucesivo se hará llamar Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, llevando como primer apellido el del padre biológico, plenamente identificado con anterioridad, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales. CUMPLASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000714.-

EL SECRETARIO
ABG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS