REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000797
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000721.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: LUIS EDUARDO BARRUETO PEREZ y MIGALY KARINA PIÑA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.596.140 y 21.429.238, domiciliados en el Municipio Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia. Respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.
NIÑOS: Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos LUIS EDUARDO BARRUETO PEREZ y MIGALY KARINA PIÑA MEDINA, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 358, 359, 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LUIS EDUARDO BARRUETO PEREZ y MIGALY KARINA PIÑA MEDINA, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas. Convinieron en la presente Custodia a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan, que el progenitor ejercerá la custodia de sus hijos, los cuales habitan en el hogar del progenitor.
SEGUNDO: La progenitora retirará del hogar paterno de sus hijos ya identificados, todos los días viernes de cada semana, desde las 06:00pm, hasta e día domingo a las 06:00pm, cuando los reintegrará al hogar paterno.
TERCERO: En semana santa y carnavales, los progenitores acuerdan que será de forma alternada, ambos periodos. Estando en carnavales del año 2016, junto a la progenitora, (durante cinco (05) días continuos), y semana santa de 2016, con el progenitor (durante cinco (05) días continuos).
CUARTO: En navidad; los niños ya identificados, los días 24 de diciembre y 01 de enero, estarán junto a la progenitor. Al año siguiente, serán alternados dichos días igualmente, el progenitor podrá compartir con sus hijos, el día del padre, así como también el día del cumpleaños del progenitor, y la madre compartirá con sus hijos, el día de la madre, y el día del cumpleaños de la progenitora, igualmente el día del cumpleaños de sus hijos, ambos progenitores podrán compartir junto a los mismos, pudiendo la madre llevárselos ese día, unas horas de su domicilio, debiéndolos reintegrar posteriormente al hogar paterno.
QUINTO: Durante las vacaciones escolares de sus hijos, la progenitora, retirará a sus hijos del hogar paterno, el día 15 de julio de cada año, y los reintegrará al mismo, el día 15 de agosto cada año. (pernoctando en el domicilio de la progenitora durante dichos días).
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
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PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 358 LOPNNA. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359 LOPNNA. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley. Subrayado del Juzgador.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 20/04/2015, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 20/04/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2015. Años 205 de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102015000721, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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