REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000748

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000718

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: ANA AMRIA PADRON SANCHEZ Y MARCOS ANTONIO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.084.461 y V-20.622.904, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas y Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta, Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado en fecha Quince (15) de Abril de 2015, por los ciudadanos: ANA AMRIA PADRON SANCHEZ Y MARCOS ANTONIO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.084.461 y V-20.622.904, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas y Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta, Defensora Pública Cuarta Auxiliar del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los referidos ciudadanos, en beneficio del hijo de ambos, el niño ANDRES DAVID ARTEAGA PADRON, de Tres (03) años de edad, este Juzgado la ADMITE y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: ANA AMRIA PADRON SANCHEZ Y MARCOS ANTONIO ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.084.461 y V-20.622.904, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas y Municipio Lagunillas del estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño ANDRES DAVID ARTEAGA PADRON, de Tres (03) años de edad:
“PRIMERO: El ciudadano MARCOS ANTONIO ARTEAGA, antes identificado, expone: Adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo, por concepto de Pensión de Manutención la cantidad de MIL QUINIETNOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,00) quincenales, que suman la cantidad de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo, en una cuenta de ahorros que se aperturar para tal fin, en la entidad Bancaria Banesco, a nombre de la progenitora, todos los días 15 y 30 de cada mes, a partir del 30-04-15. SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de utiles y uniformes escolares para su hijo, el progenitor aportara en un cien por ciento (100%) los gastos ocasionados por la compra de los Uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del Periodo escolar, en el mes de Septiembre, y la progenitora aportara el cien por ciento (100%) del agosto ocasionado por la compra de los útiles escolares. Estimando el gasto de los uniformes escolares en la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 8.000,00), y se estima el gusto de los útiles escolares en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000, 00). TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar tres (03) mudas de ropa de uso diario, para su hijo, en el mes de Mayo de cada año. CUARTO: En relación a los gastos propios de la época Navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de Dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, estimadas en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00), lo cual será adicional a la pensión de manutención, para satisfacer así sus necesidades materiales y espirituales de dicha época. Adicionalmente el progenitor se compromete a suministrar a su hijo, un regalo de niño Jesús. QUINTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica del niño, en caso de que padezca algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas. Consultas y asistencia médica en general de su hijo, en un cincuenta por ciento (50%). SEXTO: El Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente manera: el progenitor MARCOS ANTONIO ARTEAGA, retirara al niño del hogar materno los días Sábado y Domingo a las Diez y treinta de la mañana (10:30AM) y compartirá con su hijo hasta las Seis de la tarde (06:00PM) cuando lo reintegrara al hogar materno. Dicho régimen será de forma alternada durante los fines de semana, y el fin de semana que el progenitor no comparta junto a su hijo, entonces podrá retirar al niño del hogar materno Dos (02) días entre semana, que tenga libre el progenitor de su jornada laboral, retirándolo a las dos de la tarde (02:00PM). El niño disfrutara de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de los sus progenitores, estando en carnaval 2016, junto a la progenitora, y en semana santa 2016 con el progenitor, sin pernoctar en la residencia del padre, en el periodo que le corresponda a este. El día 31 de Diciembre el niño estará junto ala progenitora, pudiendo el progenitor compartir con su hijo seis (06) horas durante el día. El día del cumpleaños del niño, el mismo puede compartir unas Seis (06) horas durante el día, junto al padre y posteriormente debe entregárselo a la madre. El día de las madres y el día del cumpleaños de la progenitora el niño estará junto a esta, el día del cumpleaños del padre y el día del padre, el niño estará junto al progenitor. Ambas pares están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido…” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Quince (15) de Abril de Dos Mil Quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de 2014. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000718.
EL SECRETARIO

ABG. LUIS RAUL RAMOS CHIRINOS






CLMG/LRRCH/agn.-