REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 22 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2015-000231
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102015000709
Causa principal: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA
Parte demandante: JAIME ANTONIO VELASQUEZ LEBLANC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.210.781, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Parte demandada: GENESIS VANESA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.315.207, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de autos

PARTE NARRATIVA
En horas de despacho del día nueve (09) de Marzo del 2015, mediante demanda presentada por el ciudadano JAIME ANTONIO VELASQUEZ LEBLANC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.210.781, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar a la ciudadana GENESIS VANESA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.315.207, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA , a favor de la niña JAIMELIS ISABEL VELASQUEZ CHACIN, de (un) 01 año de edad .

En fecha veintidós (22) de Abril del 2015, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, la parte demandante ciudadano JAIME ANTONIO VELASQUEZ LEBLANC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.210.781, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada ciudadana GENESIS VANESA CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-27.315.207, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte solicitante ciudadano JAIME ANTONIO VELASQUEZ LEBLANC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.210.781, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“…Si la parte demandante no comparece personalmente por mediante apoderado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso …”
PARTE DISPOSIVITA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto DE ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA, suscrito por el ciudadano JAIME ANTONIO VELASQUEZ LEBLANC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.210.781, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, se ordena el archivo del mismo y devolver los documentos originales que se encuentran insertos en el presente asunto.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a veintidós (22) de Abril del 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1RO MSE

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. WALLIS ALBER PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ0102015000709, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR


ABG. WALLIS ALBER PRIETO ARAUJO




CLMG/WP.ms