REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000171
Sentencia Interlocutória Nº PJ0102015000710.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: JUAN CARLOS MAVAREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.967.376, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Parte demandada: HEIDI MILAGROS ANCIANI DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.847, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Abogado Asistente: MELVIN RODRÍGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 168.759.
Representante Fiscal: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES.
Adolescente: Se omite el nombre de la adolescente de autos
PARTE NARRATIVA
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de Abril del 2015, siendo nueve minutos de la mañana (09:00 AM.) mediante demanda presentada por el ciudadano JUAN CARLOS MAVAREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.967.376, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte solicitante en el presente asunto de Jurisdicción contenciosa, debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Público MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, así mismo se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana HEIDI MILAGROS ANCIANI DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.083.847, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, parte demandada, debidamente asistida por el abogado MELVIN RODRÍGUEZ, antes identificado, por concepto de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
. La cual fue admitida en fecha 27 de Febrero del 2015, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento, en el presente asunto de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: Ambos progenitores esta de acuerdo de que la custodia de la adolescente será ejercida como ha venido ocurriendo hasta la presente fecha con la progenitora, los demás contenidos de la responsabilidad de crianza será compartido por ambos progenitores. SEGUNDO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, dicha cantidad será depositada en la cuenta de corriente Nº 01050195491195126859, del Banco Mercantil, los días cinco (05) de cada mes. TERCERO: Para cubrir los gastos de vacaciones, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500, oo) cuando el mismo perciba su bono vacacional. CUARTO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000, oo) para cubrir los gastos de vestido y calzado para la adolescente de autos, los cuales serán depositados los cinco (05) días hábiles siguientes después de haber percibido el pago de sus utilidades. QUINTO: En relación a los gastos medico, medicinas, hospitalización y cirugía, la adolescente posee un seguro medico por parte de la empresa PDVSA, beneficio otorgado al progenitor por cuanto labora en la referida empresa, los gastos que el seguro no cubra, el progenitor lo cubrirá por medio de reembolso, para la cual la progenitora aportará la factura respectiva a nombre del progenitor.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha Veintidós (22) de Abril del 2015, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de Abril del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) de Abril del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000710.
EL SECRETARIO
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.ms.
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