REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
Cabimas, 22 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000107
Sentencia Nº. PJ0102015000699.
Causa principal: DIVORCIO CONTENCIOSO
Parte demandante: GISELF CAROLINA RAMOS RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.085, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. MARELYS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 114.701.
Parte demandada: DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.104, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por la ciudadana GISELF CAROLINA RAMOS RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.085, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARELYS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 114.701, contra el ciudadano DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.104, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
.En fecha 11/02/2015, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, consignada por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 14/04/2015, comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, la ciudadana GISELF CAROLINA RAMOS RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.085, asistida por la abogada en ejercicio MARELYS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 114.701, y consignan diligencia mediante el cual DESISTE del presente proceso de Jurisdicción contenciosa, contenido en el asunto signado con el No. VP21-V-2015-000107.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por la ciudadana GISELF CAROLINA RAMOS RENDON, contra el ciudadano DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento de las causas, y de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, los cuales dispone lo siguiente:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia que antecede de fecha 14/04/2015, mediante la cual la parte demandante, desiste del procedimiento de la demanda de Divorcio Ordinario intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por al ciudadana GISELF CAROLINA RAMOS RENDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.240.085, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra el ciudadano DENNI BAUDILIO CHIRINOS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.901.104, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por la ciudadana GISELF CAROLINA RAMOS RENDON, asistida por la abogada en ejercicio MARELYS ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 114.701, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0102015000699.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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