REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000781
SENT. INT. PJ0102015000708
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: JOSE RAMON LOAIZA GONZALEZ y MARIA JESUS ALVAREZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14085394 y V-16470623 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de siete (07), cinco (05) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/ML/623/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos JOSE RAMON LOAIZA GONZALEZ y MARIA JESUS ALVAREZ FERRER, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor adquiere el compromiso de suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) mensuales, que serán divididos en dos (02) quincenas de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) cada quincena, los cuales serán entregados todos los quince y último de cada mes, en dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana MARIA ALVAREZ. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de las niñas y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que puedan sufrir las niñas serán cubiertos por un seguro llamado Humanitas de Venezuela, beneficio que recibe por su progenitor por laborar en la empresa CORPORACION TELEMIC C.A..
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de las niñas se acordó de la siguiente manera: lista escolar y la cancelación de la mensualidad de la escuela será costeada por tu progenitor en su totalidad, uniforme escolar será sufragada por su progenitora en su totalidad, el pago del transporte escolar será compartido un (01) mes la progenitora y un (01) mes el progenitor y con respecto al diario de la merienda será compartida quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a las niñas ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña de las niñas, el progenitor se compromete a sufragar un CINCUENTA POR CIENTO (50%) el gasto de ropa y calzado la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15000,oo) donde ambos progenitores irán junto con sus hijas para realizar la compra de dichos estrenos antes del quince (15) de diciembre del dos mil quince (2015) adicional de los quince mil bolívares (Bs. 15000,oo) el progenitor le comprará un juguete de navidad a sus hijas con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de las niñas.

(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor podrá retirar a sus hijas del hogar materno los días viernes desde las seis de la tarde (06:00pm) retornándolas el día domingo a las siete de la noche (07:00pm) pudiéndose extender por alguna eventualidad que al progenitor se le pudiera presentar. (FINES DE SEMANA COMPARTIDO), es decir, un fin de semana la progenitora y un fin de semana el progenitor, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de las niñas(alimentación, recreación, siesta entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de sus hijas.
SEGUNDO: El día de las madres lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor.
TERCERO: El Día del Niño, las niñas lo compartirán con ambos progenitores.
CUARTO: En días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales así como Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares, las niñas compartirán con ambos progenitores serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
QUINTO: El día de cumpleaños de las niñas compartirá con ambos progenitores así como también el cumpleaños de la progenitora y del progenitor.
SEXTO: En época de Navidad y fin de año, las niñas compartirán los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero con su progenitor y veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre con su progenitora y los años posteriores serán inversos.
SEPTIMO: Ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijas.
OCTAVO: Ambos progenitores se comprometen a respetar todos los términos y condiciones fijados en el presente convenio.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), ciudadanos JOSE RAMON LOAIZA GONZALEZ y MARIA JESUS ALVAREZ FERRER, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000708.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO