REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 22 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000704
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. PJ0102015000701
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: KATIUSKA LINA VERA QUINTERO y ELIESER JOSE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº. 18.312.145 y 15.785.759, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO(A): CATALINA SAAVEDRA, inscrito(a) en el Inpreabogado bajo el N°. 162.424.
HIJOS(A): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: KATIUSKA LINA VERA QUINTERO y ELIESER JOSE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.312.145 y 15.785.759 respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: Nuestros hijos quedarán bajo la Responsabilidad de Crianza de su legítima madre KATIUSKA LINA VERA QUINTERO, siendo la Patria Potestad ejercida en forma conjunta por ambos padres. SEGUNDO: EN cuanto a la Obligación de Manutención de nuestros hijos, el padre ELIESER JOSE FERRER, se compromete en suministrarle mensualmente la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), cada mes, para cubrir los gastos de alimentación de los niños y por concepto de utilidades o bonificación de fin de año, se compromete a consignar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), para cubrir sus gastos de navidad y año nuevo, por concepto de vacaciones se compromete a entregar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), en manos de la progenitora de mis hijos. Y en cuanto a la época escolar, me comprometo a cubrir todo lo necesario para la educación, tales como: útiles escolares, uniformes y cualquier otra que sea necesario para la misma. TERCERO: El progenitor ELIESER JOSE FERRER, podrá retirar a sus hijos del hogar materno los días sábados a las 09:00am, y los domingos a las 06:00pm, el día de la madre los menores lo compartirán con la progenitora KATIUSKA LINA VERA QUINTERO, y el día del padre, los menores lo compartirán con el progenitor ELIESER JOSE FERRER. En periodo de vacaciones escolares, los menores compartirán los primeros quince (15) días con el progenitor y los restantes quince (15) días compartirán con la progenitora. En época de navidad y año nuevo, los menores compartirán los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, y los días 25 y 31 de diciembre lo compartirán con su progenitora, de manera alternada.

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos KATIUSKA LINA VERA QUINTERO y ELIESER JOSE FERRER, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.312.145 y 15.785.759 respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: KATIUSKA LINA VERA QUINTERO y ELIESER JOSE FERRER, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 18.312.145 y 15.785.759 respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos KATIUSKA LINA VERA QUINTERO y ELIESER JOSE FERRER, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del (la) niño(a) de autos.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTOPRIETO ARAUJO


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000701, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTOPRIETO ARAUJO