REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-000746
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102015000696
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11454552, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SANDRA ISABEL ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11451806, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJAS: ISABEL CRISTINA Y (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de dieciocho (18) y doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014), el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11454552, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada YAIMELY DEL CARMEN BRACHO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 140425, para demandar por Divorcio Contencioso a la ciudadana SANDRA ISABEL ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11451806, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, invocando para ello la causal segunda del artículo 185 del vigente Código Civil.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil catorce (2014) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y de la ciudadana SANDRA ISABEL ROMERO TORRES, de fecha catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014) y nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015).
En fecha diez (10) de marzo de dos mil quince (2015) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y como Único Acto Reconciliatorio, para el día veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) así como para oír la opinión de la adolescente de autos. Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación prevista en el articulo 521 LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo la parte demandante, no compareciendo de manera personal a la misma la parte demandada, insistiendo la parte demandante en continuar con su demanda incoada.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015).
La parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas.
Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….
En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el ciudadano JOSE LUIS CARRASQUERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11454552, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015000696 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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