REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 21 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000328
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102015000697
Motivo: DIVORCIO 185-A
Solicitantes: FRANKLIN ENRIQUE GRAFFE MACHADO y YUSMELY JOSÉ LOYO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-16.633.237 y V-16.848.609, respectivamente.
Abogada Asistente: ELIANY COLINA, INPRE. 140.615.
Hijos: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha 19 de Febrero de 2015, mediante solicitud presentada por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE GRAFFE MACHADO y YUSMELY JOSÉ LOYO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-16.633.237 y V-16.848.609, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada ELIANY COLINA, INPRE. 140.615, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial que mantienen desde el día 17 de Julio de 2004, fundamentando su solicitud según lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 20-02-15, se le da entrada y se admite la presente solicitud ordenándose notificar de la presente solicitud a la representación Fiscal del Ministerio Público, luego de notificado, se fija para el día 14 de Abril de 2015 la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA. Llegado el día pautado para la celebración de la audiencia única, el alguacil del Tribunal hace el anuncio público para dar inicio al acto, al cual no comparecen ambos solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 514
Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes.”
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron los solicitantes a la Audiencia Única, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, haciendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente asunto de jurisdicción voluntaria, seguido por los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE GRAFFE MACHADO y YUSMELY JOSÉ LOYO CANELÓN, venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-16.633.237 y V-16.848.609, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión en Cabimas, el día veintiuno (21) de Abril de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102015000697, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP.-
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