REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2014-000509
Sentencia Definitiva N° PJ0102015000693
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: DOUGLAS JOSE JIMENEZ BARRIOS y ZOIRE DEL ROSARIO MOLLEDA CAROSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13481388 y V-17586203, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de seis (06) y tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos DOUGLAS JOSE JIMENEZ BARRIOS y ZOIRE DEL ROSARIO MOLLEDA CAROSI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13481388 y V-17586203, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Presidente de la Junta Parroquial Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 22, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014000408.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos DOUGLAS JOSE JIMENEZ BARRIOS y ZOIRE DEL ROSARIO MOLLEDA CAROSI, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes: “CAPÍTULO I. RÉGIMEN EN LO PERSONAL. En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. CAPÍTULO II. RÉGIMEN EN LO PATROMONIAL. 1) Hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien, y que no poseemos bienes de riquezas que tengamos que separar; de igual manera, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. CAPÍTULO III. RÉGIMEN CON RESPECTO A NUESTROS MENORES HIJOS. 1) Nuestros hijos, DUGLIMAR DEL ROSARIO… y DAVID ALEJANDRO JIMENEZ MOLLEDA, quedan bajo la guarda y custodia de su madre ZOIRE DEL ROSARIO MOLLEDA CAROSI, siendo que la Patria Potestad la ejercen ambos padres. 2) RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre DOUGLAS JOSE JIMENEZ BARRIOS, podrá ver a sus hijos cuando lo desee, preferiblemente los fines de semana, días feriados y vacaciones escolares. Y a los fines de evitar la confrontación entre los padres de los niños de autos, establecemos un futuro régimen de convivencia familiar, que comenzará a partir de la firma de la presente solicitud: A) El padre retirará de la residencia de la progenitora a sus hijos, todos los días Lunes y Miércoles de cada semana, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Asimismo compartirá con sus hijos, los días sábado desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.) y los días domingo desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) hasta las cinco de la tarde (05:00 p.m.) cada quince días, es decir, un fin de semana cada padre. B) La madre compartirá con sus hijos Asuetos de Semana Santa y el padre compartirá el Asueto de Carnaval, alternándose cada año. C) El día del padre el padre compartirá con sus hijos; el día de las madres los niños compartirán con su madre. D) El día correspondiente al Día del Niño los niños compartirán con cada padre previo acuerdo entre ambos. El día del cumpleaños de los niños estos compartirán con cada padre previo acuerdo entre las partes. E) En relación a la época navideña los niños compartirán con su madre el día veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero; el padre compartirá con sus hijos los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre, siendo de manera alternada en los años sucesivos. F) En relación al período vacacional escolar correspondiente al año 2014 el padre compartirá con sus hijos durante el segundo período vacacional y la madre compartirá con sus hijos durante el primer período vacacional. 3) OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. Ambos padres se encargarán de todos los gastos de manutención de los hijos, en especial los gastos de alimentación, vestido, medicinas, estudios, etc.; A) El ciudadano DOUGLAS JOSE JIMENEZ BARRIOS adquiere el compromiso de suministrar a sus hijos por concepto de pensión de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) quincenales. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorros No. 01020341420100082860 del Banco de Venezuela perteneciente a la progenitora. B) En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud que puedan sufrir los hijos serán cubiertos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. C) Asimismo, el padre se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la cuota mensual de la póliza del PLAN SANITAS del cual son beneficiarios sus hijos; actualmente dicha cuota asciende a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) debiendo cancelar el padre la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) mensuales. D) Para los gastos generados en la época navideña, el padre se compromete a suministrar por cada uno de sus hijos, TRES (03) CONJUNTOS DE ROPA. Adicionalmente le hará entrega de su juguete respectivo para cada uno de sus hijos. E) ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos padres se comprometen a comprarle ropa y calzado a sus hijos, en virtud del normal y desarrollo crecimiento de estos. F) Ambos padres sufragarán en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, los gastos relativos a los uniformes y útiles escolares que sus hijos requieran. G) El padre suministrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la mensualidad del transporte escolar de cada uno de sus hijos, actualmente dicha cuota asciende al monto de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales. Todo esto de acuerdo a lo ya establecido en el CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR) contenido en el Asunto VP21-J-2013-001677...” (Sic).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos DOUGLAS JOSE JIMENEZ BARRIOS y ZOIRE DEL ROSARIO MOLLEDA CAROSI, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el el Presidente de la Junta Parroquial Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008), tal como consta en el acta de matrimonio N° 22.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0629 y 0630-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015000693, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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