REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA – EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 20 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000752
SENTENCIA No PJ0102015000668
MOTIVO: ACTA CONVENIO (RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: HERMES ENRIQUE SIMANCAS CHIRINOS Y JENNIREE DEL CARMEN COLMENARES UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.158.113 y V-19.751.055 respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admitió el mismo en fecha 17/04/2015, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento las ciudadanas HERMES ENRIQUE SIMANCAS CHIRINOS Y JENNIREE DEL CARMEN COLMENARES UZCATEGUI, antes identificadas, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.

PRIMERO: La ciudadana JENNIREE DEL CARMEN COLMENARES UZCATEGUI, antes identificada, viene ejerciendo la custodia de su menor hija, la niña SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA. SEGUNDO: De mutuo acuerdo entre las partes se comprometieron a fijar un Régimen de Convivencia Familiar, donde el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno los fines de semana, es decir, los días viernes en un horario comprendido de dos de la tarde (2:00 p.m.) retornándola al hogar materno el día domingo a las dos de la tarde (2:00 p.m.), los fines de semana que el progenitor no pueda compartir con su menor hija, buscara a la misma los días miércoles o cualquier otro día de la semana, previo acuerdo con la progenitora. En vacaciones escolares la niña compartirá quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor. En época decembrina, la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora, los años siguientes serán de manera invertida. El día de cumpleaños del progenitor, la niña compartirá con el mismo y el día de cumpleaños de la progenitora, compartirá con la misma, el día de cumpleaños de la niña, la misma, compartirá con ambos progenitores.

PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha ocho (08) de abril de 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha ocho (08) de abril de 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000668.

EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2015-000752.-