REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000697
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ0102015000688

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: VICTOR DANIEL URRIBARRI ROMERO y EMELY VANESSA FERERIRA GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.312.904 y V-20.143.319, respectivamente.
ABOGADA: YSNELLY CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.684
NIÑO: VICTOR MANUEL URRIBARRI, de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: VICTOR DANIEL URRIBARRI ROMERO y EMELY VANESSA FERERIRA GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.312.904 y V-20.143.319, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, mediante los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia de nuestro hijo de autos, la detentará la progenitora. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500, oo) mensuales, dicha cantidad de dinero serán hecho constar en recibos de pagos entregados a la progenitora. Para la época de navidad la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000, oo) el padre se compromete a sufragar, uniformes, útiles escolares, esto con respecto a esta época y los gastos de medicinas. CUARTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a su hijo de lunes a domingo de 7:00 AM a 7:00 PM, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de sueño y horas escolares, el día del padre los pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre, las fechas de carnaval, semana santa y vacaciones escolares, serán en forma alternada y de común acuerdo. En época de navidad el padre compartirá con su hijo los días 25 de diciembre y primero (01) de enero y los días 24 y 31 de diciembre con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada. QUINTO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir. SEXTO: De igual manera queda convenido que cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes y derechos y obligaciones que adquirieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta solicitud se le dio entrada, se anoto en los libros respectivos, se admitio en fecha 10 de abril del 2015 y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos VICTOR DANIEL URRIBARRI ROMERO y EMELY VANESSA FERERIRA GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.312.904 y V-20.143.319, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: VICTOR DANIEL URRIBARRI ROMERO y EMELY VANESSA FERERIRA GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.312.904 y V-20.143.319, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos VICTOR DANIEL URRIBARRI ROMERO y EMELY VANESSA FERERIRA GARCES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.312.904 y V-20.143.319, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño VICTOR MANUEL URRIBARRI, de 02 años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.

EL SECRETARIO

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000688, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP/ms.