REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000651
Sentencia Interlocutoria. PJ0102015000687

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: RICARDO JOSE ALAÑA NAVA y DESIREE MIRALLES ROMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.311.696 y V-17.647.951, respectivamente.
ABOGADO: ALBERTO SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.649
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños de autos

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: RICARDO JOSE ALAÑA NAVA y DESIREE MIRALLES ROMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.311.696 y V-17.647.951, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de registro civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños de auto, mediante los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpo, serán del cónyuge que los adquirió. CUARTO: La Custodia de nuestros hijos de autos, la detentará la progenitora. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana (de Lunes a viernes) en un horario comprendido de 06:00 PM y podrá llevárselos pero debe regresarlo a la casa materna a las 8:00 PM, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y los fines de semana serán alternados, retirándolos el progenitor desde las 4:00 PM, del día viernes y regresándolos el día domingo a las 6:00 PM, asimismo dependerá de la actividad comercial de su progenitor se podrá modificar la permanencia de los niños con el mismo, el día del padre los pasara con su padre y el día de la madre lo pasara con su madre, el día del niño y cumpleaños de los niños serán compartidos por ambos padres. En época de navidad el padre compartirá con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 de diciembre y primero (01) de enero con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención de los niños de autos el progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEIS MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 6.000, oo) mensuales. En la época de vacaciones le suministrará los gastos necesarios, así mismo le suministrará a sus hijos, lo necesario para los gastos de medicinas y consultas medicas, en época escolar el progenitor se compromete a comprar los uniformes, útiles escolares y cancelar el transporte escolar, así como inscribirlos en instituciones educativas y cancelar las mensualidades, la progenitora cancelara el pago correspondiente al servicio domestico, igualmente en la época navideña el padre le suministrará la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo) para la vestimenta necesaria para la época y el regalo del niño Jesús, serán compartido entre ambos. SEPTIMO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien a repartir.
Esta solicitud se le da entrada, se anota en los libros respectivos, se admite y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos RICARDO JOSE ALAÑA NAVA y DESIREE MIRALLES ROMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.311.696 y V-17.647.951, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RICARDO JOSE ALAÑA NAVA y DESIREE MIRALLES ROMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.311.696 y V-17.647.951, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos RICARDO JOSE ALAÑA NAVA y DESIREE MIRALLES ROMAY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.311.696 y V-17.647.951, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los niños de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.

EL SECRETARIO

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102015000687, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP/ms.