REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000609
Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102014000944
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: ROSMERY JOSEFINA CONTRERAS DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.648.642
ABOGADA ASISTENTE: KARINA BOSCAN SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños
CAUSANTE: ENELSON JOSE PEREZ MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.588.903.
EMPRESA: PDVSA.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto por ante este Circuito Judicial, por parte de la ciudadana ROSMERY JOSEFINA CONTRERAS DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.648.642, asistida por la abogada KARINA BOSCAN SANCHEZ , solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de sus hijos los niños de autos, la cuota parte que les pudiere corresponder como beneficiarios de su legítimo padre ciudadano ENELSON JOSE PEREZ MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.588.903, quien fuera trabajador al servicio de la empresa PDVSA.
Consta en actas sentencia Interlocutoria Nº PJ0102015000492 de fecha 13 de marzo del 2015, correspondiente al Justificativo de Perpetua Memoria.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada y la anota en los libros respectivos, asimismo se admitió en fecha seis (06) de Abril del 2015, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños de autos.
- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 15, correspondiente al ciudadano ENELSON JOSE PEREZ MOLINA.
- Copia certificada de la sentencia de Únicos y Universales Herederos, Nº PJ0102015000492 de fecha 13 de marzo del 2015

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que por cuanto la ciudadana ROSMERY JOSEFINA CONTRERAS DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.648.642, como representante de los niños de autos, está obligada a obrar por ellos en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, este Juzgador encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNA, resuelve:
CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana ROSMERY JOSEFINA CONTRERAS DE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.648.642, para que en representación legal y en beneficio de los niños de autos, reciba en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte que le corresponde a su representado como beneficiario del causante ENELSON JOSE PEREZ MOLINA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.588.903, y quien laboraba para la empresa PDVSA, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0613-15 a la EMPRESA PDVSA, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) de Abril del 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,


ABG. ESP. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA.

EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102015000681.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


CLMG/WP.ms