REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 17 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Nº PJ0102015000666
PARTES: ROIDER JOSE HURTADO y ANDREA PAOLA LAGUNA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V19.544.981 y V-19.832.312, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ C.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

NIÑA: Se omite el nombre de la niña de autos.

PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, seguido por los ciudadanos ROIDER JOSE HURTADO y ANDREA PAOLA LAGUNA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V19.544.981 y V-19.832.312, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la niña de autos, por ante este Circuito Judicial, en fecha 24/03/2015, se presento acuerdo extrajudicial de la siguiente manera:
En fecha 14 de Noviembre del 2014, se admitió la presente demanda.
PRIMERO: El ciudadano ROIDER JOSE HURTADO, adquiere el compromiso de suministrar a su hija de autos la cantidad de DOS MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 2.500, oo) mensuales, los cuales serán depositados en dinero en efectivo a nombre de la progenitora, en una cuenta de ahorro que se aperturará para tal fin, en la entidad bancaria Banesco, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, a partir del 01 de abril del 2015.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles y los uniformes escolares, para la niña de autos, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares, cuando sean requeridos por el inicio del año escolar y la progenitora suministrará el cien por ciento (100%) de los gatos ocasionados por la compra de los útiles escolares estimando cada concepto en la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo)
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época de navidad , el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) dentro de los diez (10) días siguientes que el progenitor perciba el pago de sus utilidades. Adicionalmente suministrará el padre, u juguete de regalo de niño Jesús para su hija.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica, ambos progenitores cubrirán los gastos generados por consultas medicas y las medicinas en partes iguales previa presentación de los recipes médicos y las facturas respectivas, cubriendo un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en caso de que el seguro de Hospitalización, cirugía y maternidad, del cual gozan su hija, como beneficiarias gracias a su labor al servicio como Guardia Nacional, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, donde labora el progenitor, no lo cubra.

CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
QUINTO: El progenitor retirara del hogar materno a su hija de autos, los días sábados y domingos de cada semana, desde las 10:00 AM hasta las 6:00 PM, cuando la retornara al hogar materno. Dicho régimen será alternado durante los fines de semana y será un fin de semana si y otro no. El fin de semana que el progenitor no tenga el régimen durante el fin de semana , entonces podrá compartir junto a su hija, dos (02) días entre semana, que tenga libre de su jornada de traba, desde la 01:00 PM hasta las 6:00 PM, la niña disfrutará de manera alternada las vacaciones de carnaval y semana santa con cada uno de sus progenitores, estando en carnaval del 2015, junto a su progenitora y en semana santa de 2015, con el progenitor, pernotando en la residencia de del padre, cuando le corresponda a este. El día 24 de diciembre el progenitor retirará a su hija del hogar materno, a las 10:00 AM, hasta el 25 de Diciembre, después del mediodía, cuando la retornará al hogar materno. El día del padre, la niña compartirá seis (06) horas continuas junto a su padre. Igualmente el día del cumpleaños del padre, la niña compartirá durante todo el día a este, también pondrá compartir el progenitor seis (06) horras durante el día, el día del cumpleaños de la niña. El día de la madre y el cumpleaños de la madre, estará la niña junto a su progenitora.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 24 de Marzo del 2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención y régimen de convivencia familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar
PARTE DISPOSITIVA.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 24 de Marzo del 2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ 1ERO MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000666.
EL SECRETARIO

Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP/ms