REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas


Cabimas, 16 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000548

SENTENCIA No. PJ0102015000663

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: JOSÉ MIGUEL LEAL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nro. V-11.456.459.
ABOGADA ASISTENTE: YOLEIDA RODRÍGUEZ, INPRE. 138.074.
ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 20 de Marzo de 2015, mediante solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ MIGUEL LEAL GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nro. V-11.456.459, asistido por la ABG. YOLEIDA RODRIGUEZ, INPRE. 138.074. Manifiesta en su solicitud que en fecha 17 de Septiembre de 2014 falleció ab-intestado la ciudadana YOICI COROMOTO COLINA, venezolana, mayor de edad, soltera y portadora de la cédula de identidad número V-7.837.186, quien en vida fuera la progenitora de su hija ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por lo que solicita se le declare su Única y Universal Heredera.
En fecha 23 de Marzo de 2015, se le da entrada y se admite la presente solicitud, y se procede a fijar la oportunidad para el día 10 de Abril de 2015, para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por el solicitante. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia del solicitante, la abogada, los testigos promovidos y la niña de autos.


PARTE MOTIVA

Se observa que el ciudadano JOSE MIGUEL LEAL GUTIERRES acompañó junto a su escrito de solicitud, los siguientes documentos de carácter público a) copia certificada de acta de defunción Nro. 44, correspondiente a la ciudadana YOICI COROMOTO COLINA, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia y b) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nro. 110, correspondientes a la niña de autos, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Eleazar López Contreras, Municipio Lagunillas, Estado Zulia.
Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: PRIMERO: el fallecimiento de la causante y SEGUNDO: el vínculo materno filial existente entre la causante y su hija.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas LISBETH MARGARITA ACOSTA y AISKER BERMUDEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-7.967.315 y V-7.666.365, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron que: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano JOSÉ MIGUEL LEAL GUTIÉRREZ y de igual manera conocieron a la causante, ciudadana YOICI COROMOTO COLINA, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, y portadora de la cédula de identidad número V- 7.837.186, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos JOSÉ MIGUEL LEAL GUTIÉRREZ y YOICI COROMOTO COLINA, procrearon una (01) hija que lleva por nombre ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, 3) Que saben y les consta que la ciudadana YOICI COROMOTO COLINA, falleció ab-intestato, en fecha 17 de Septiembre de 2014 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA es la única y universal heredera de la causante YOICI COROMOTO COLINA.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, conforme a su interés superior, debe declararla como única y universal heredera de la causante YOICI COROMOTO COLINA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la causante: YOICI COROMOTO COLINA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.837.186, y que falleció Ab-Intestato en fecha 17 de Septiembre de 2014, según copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 44, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 16 días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE M.S.E

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA




EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102015000663, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


CLMG/WP.-