REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000537
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102015000662
MOTIVO: CÚRATELA
SOLICITANTE: GLENY DUVIRAY DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-18.260.612.
NIÑA: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana GLENY DUVIRAY DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.260.612, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la abogada MARIESTHER FUENTES, Defensora Publica Sexta Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de solicitar la cúratela a favor de su hija la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de once (11) años de edad, conforme a lo previsto en el articulo 110 del Código Civil.
En fecha veinte (20) de marzo de dos mil quince (2015), se admitió la presente solicitud de CÚRATELA, en cuanto a lugar a derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la persona propuesta como curador ad-hoc por el solicitante y escuchar la opinión de los niños de autos.
En fecha seis (06) de abril de 2015, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.825.743, asistido por la abogada MARIESTHER FUENTES, donde se da por notificada en el presente asunto.
En fecha nueve (09) de abril de 2015, compareció a la sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Curador especial propuesto, la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.825.743, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de Ley, manifestó estar de acuerdo y aceptar la designación propuesta por la madre de la niña de autos. Asimismo se procedió en esa oportunidad a escuchar la opinión de la adolescentes de autos de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el literal c) del parágrafo segundo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este tribunal pasa analizar las disposiciones legales referidas a la CÚRATELA, a la luz de lo previsto en el articulo 110 y siguiente del Código Civil, aplicado de manera supletoria de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la citada ley especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 177 LOPNNA:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
c) Cúratela
Artículo 452 LOPNNA: Materias y Normas supletorias aplicables. “El procedimiento al que se refiere este capitulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el articulo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley”.
“Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Artículo 110 Código Civil: Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de menores de su domicilio para que le nombre curador ad-hoc.
Articulo 111 Código Civil: No podrá celebrarse el matrimonio de quien tuviere hijos menores bajo su potestad, sin que presenten originales, las actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y la solicitud de la ciudadana GLENY DUVIRAY DAVILA BRICEÑO, antes identificada, este Juzgador en orden de los siguientes razonamientos señala, consta en auto: a) copia certificada de las actas de registro civil de nacimientos de la niña de autos, expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, b) acta de aceptación del cargo de CURADOR AD HOC, ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.825.743, es por lo que este Juzgador Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, estima procedente declara CON LUGAR, la presente solicitud de familia de Jurisdicción voluntaria de cúratela de conformidad con lo previsto en el articulo 110 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de CÚRATELA, interpuesta por la ciudadana GLENY DUVIRAY DAVILA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.260.612, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a favor de su hija, la niña ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de once (11) años de edad.
• SE DESIGNA como CURADOR AD-HOC, de la niña GLEXIBEL DEL CARMEN URDANETA DAVILA, a la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.825.743.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales. CÚMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE M.S.E.
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000662.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/lrr.-
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