REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000519
SENT. INT. PJ0102015000659
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE CUSTODIA - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: YOHANDYS RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ y MARIANELA MORAN REVEROL, venezolanos, mayor de edad el primero, adolescente la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° V-23861707 y V-25700997 domiciliados en el Municipio Valmore Rodriguez del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORÍA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES INTENDENCIA DE SEGURIDAD DE LA PARROQUIA LA VICTORIA DEL MUNICIPIO VALMORE RODRÍGUEZ DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de tres (03) y un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes Intendencia de Seguridad de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos YOHANDYS RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ y MARIANELA MORAN REVEROL, antes identificados, en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: La progenitora, la adolescente antes identificada, le sede los cuidados y Custodia de sus niños al ciudadano YOHANDYS RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ, por un tiempo de tres (03) meses, para ella ponerse a trabajar.
SEGUNDO: Se establece el siguiente Régimen de Convivencia Familiar a favor de la progenitora, la adolescente MARIANELA MORAN REVEROL: Los días miércoles, viernes y domingo donde la progenitora compartirá con los niños de diez de la mañana (10:00am) hasta las seis de la tarde (06:00pm) de cada semana, días feriados o días que los niños ameriten la compañía de su madre. (sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen y Ley Sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Conciliación ante las defensorías de niños, niñas y adolescentes Materias objeto de conciliación. Artículo 15. Las materias objeto de conciliación familiar ante las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes son las siguientes: 2. Conflictos sobre custodia entre el padre y la madre para determinar con quién debe convivir el hijo o hija. En ningún caso podrá celebrarse un acuerdo que conceda la crianza, custodia o cuidado a terceras personas.

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia y a régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos YOHANDYS RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ y MARIANELA MORAN REVEROL, antes identificados, presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 15 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niña y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil quince ( 2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102015000659.-
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO