REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Cabimas, 16 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000369

SENTENCIA No. PJ0102015000665

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: INES ALEJANDRA VILLALOBOS CHACÍN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-11.887.618.
ABOGADA ASISTENTE: YOLET FALCÓN, INPRE. 28.470.
ADOLESCENTE: ARTICULO 65 DE LA LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 26 de Febrero de 2015, mediante solicitud presentada por la ciudadana INES ALEJANDRA VILLALOBOS CHACÍN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad Nro. V-11.887.618, asistida por la ABG. YOLET FALCON, INPRE. 28.470. Manifiesta en su solicitud que en fecha 14 de Enero de 2015 falleció ab-intestado el ciudadano RAMON EDUARDO CAMARGO CAPITILLO, venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-7.844.411, quien en vida fuera su cónyuge y padre de sus hijos ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, es por lo que solicita se les declare sus Únicos y Universales Herederos.
En la misma fecha se le da entrada y se admite la presente solicitud, y se ordena la notificación de las ciudadanas VANESSA ALEJANDRA y VIANNETH CAROLINA CAMARGO VILLALOBOS. Certificada la notificación de las referidas ciudadanas, se procede a fijar la oportunidad para el día 09 de Abril de 2014, para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la cual se evacuaran las testimoniales de los testigos promovidos por la solicitante. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de la solicitante, la abogada, los testigos promovidos y el adolescente de autos.

PARTE MOTIVA

Se observa que la ciudadana INES ALEJANDRA VILLALOBOS CHACÍN acompañó junto a su escrito de solicitud, los siguientes documentos de carácter público a) copia certificada de acta de defunción Nro. 20, correspondiente al ciudadano RAMON EDUARDO CAMARGO CAPITILLO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, b) copia certificada de acta de matrimonio Nro. 71, correspondiente a los ciudadanos INES ALEJANDRA VILLALOBOS CHACÍN y RAMON EDUARDO CAMARGO CAPITILLO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 354, 024 y 437, correspondientes a los hijos del causante, las dos primeras expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia German Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y la última expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
Ahora bien, en cuanto al acta de defunción y las actas de nacimiento, se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: PRIMERO: el fallecimiento del causante y SEGUNDO: el vínculo paterno filial existente entre el causante y sus hijos, no obstante, es del conocimiento de este Tribunal que el vinculo matrimonial que mantuvieron los ciudadanos INES ALEJANDRA VILLALOBOS CHACÍN y RAMON EDUARDO CAMARGO CAPITILLO, fue disuelto mediante sentencia N° 220-08, de fecha 05 de Mayo de 2008, definitivamente firme y puesta en estado de ejecución en fecha 21 de Mayo de 2008, En tal sentido por ser este asunto materia de orden público y por cuanto existe el conocimiento por parte de este Juez quien sostuvo comunicación vía telefónica con el ABG. JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual previa verificación de los libros respectivos llevados por esa oficina de Registro Civil, manifestó que en el acta N° 71 del Libro Primero del año 1989, en fecha 19-01-15, le fue estampada por la oficina de Registro Civil a su cargo, la correspondiente nota marginal en la cual se señala que el vinculo matrimonial entre los ciudadanos INES ALEJANDRA VILLALOBOS CHACÍN y RAMON EDUARDO CAMARGO CAPITILLO fue disuelto según sentencia N° 220-08, de fecha 05 de Mayo de 2008. Por tal motivo aún y cuando en la copia certificada consignada por la solicitante, no conste dicha nota marginal, este Tribunal haciendo uso de los principio rectores de dirección e impulso del proceso y en aras de buscar la verdad, debe negar parcialmente la solicitud interpuesta por la ciudadana INES ALEJANDRA VILLALOBOS CHACÍN, en cuanto a declararla heredera como cónyuge del causante RAMON EDUARDO CAMARGO CAPITILLO. Así se decide.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única que fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas DANNY MARGOTT GOLIAT ARAUJO y JESUCITA DEL CARMEN GOLIAT DE VALDALLO, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números V-5.175.778 y V-4.063.784, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes bajo juramento manifestaron que: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana INES ALEJANDRA VILLALOBOS CHACÍN y de igual manera conocieron al causante, ciudadano RAMON EDUARDO CAMARGO CAPITILLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V- V-7.844.411, 2) Que saben y les consta que los ciudadanos INES ALEJANDRA VILLALOBOS CHACÍN y RAMON EDUARDO CAMARGO CAPITILLO, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres VANESSA ALEJANDRA, VIANNETH CAROLINA y EDUARDO JOSE CAMARGO VILLALOBOS, 3) Que saben y les consta que el ciudadano RAMON EDUARDO CAMARGO CAPITILLO, falleció ab-intestato, en fecha 14 de Enero de 2015 en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y por último 4) Que saben y les consta que las ciudadanas INES ALEJANDRA VILLALOBOS CHACÍN, VANESSA ALEJANDRA CAMARGO VILLALOBOS y VIANNETH CAROLINA CAMARGO VILLALOBOS, así como el adolescente EDUARDO JOSE CAMARGO VILLALOBOS son los únicos y universales herederos del causante RAMON EDUARDO CAMARGO CAPITILLO.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

En conclusión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a las ciudadanas VANESSA ALEJANDRA CAMARGO VILLALOBOS y VIANNETH CAROLINA CAMARGO VILLALOBOS, así como al adolescente EDUARDO JOSE CAMARGO VILLALOBOS conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante RAMON EDUARDO CAMARGO CAPITILLO. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a las ciudadanas VANESSA ALEJANDRA CAMARGO VILLALOBOS y VIANNETH CAROLINA CAMARGO VILLALOBOS, así como al adolescente ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: RAMÓN EDUARDO CAMARGO CAPITILLO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.844.411, y que falleció Ab-Intestato en fecha 14 de Enero de 2015, según copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 20, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Rosa Municipio Cabimas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros,

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 16 días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE M.S.E

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA



EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102015000665, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


CLMG/WP.-