REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 16 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-001677
SENTENCIA Nº: PJ0102015000664
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA DISPOSICIÓN DE BIENES
SOLICITANTE: YATOSKY JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.363.883, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADOS: JOSÉ GREGORIO BRACHO, INPRE. 47.853 y VICTOR CARDENAS, INPRE. 18.880
ADOLESCENTE: GABRIELA CAROLINA CABRERA BRICEÑO, de 17 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto en fecha 05 de Agosto de 2014, mediante solicitud presentada por la ciudadana YATOSKY JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.363.883, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO BRACHO, INPRE. 47.853. Manifiesta en su solicitud que su hija adolescente GABRIELA CAROLINA CABRERA BRICEÑO es copropietaria junto a sus otros dos hijos mayores de edad, de un inmueble ubicado en el Sector El Danto, barrio San Benito, calle 9, casa 467, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dicho inmueble está en estado de abandono ya que no tiene los recursos para adecuarlo y darles una vivienda digna, es por lo que tiene la intensión de venderlo y con el dinero proveniente de esta venta cubrir las necesidades primordiales de su hija, así mismo, parte de este dinero se destinara al mejoramiento de la vivienda que habita actualmente. En tal sentido, solicita se le autorice para disponer de la cuota parte que le corresponde a su hija GABRIELA CAROLINA CABRERA BRICEÑO, como copropietaria del inmueble antes mencionado, asegura que la negociación tiene como propósito lograr un mejor nivel de vida para su hija.
En la misma fecha se le da entrada a la presente solicitud, y en fecha 07 de Agosto de 2014, se admite ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio y la practica del avaluó del inmueble objeto de la presente solicitud, para lo cual se acuerda la designación de experto, ciudadano RAFAEL GUTIERREZ.
Una vez que consta en autos la notificación de la representación del Ministerio Público y el avaluó practicado al inmueble, se procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, la cual fue pautada para el día 07 de Abril de 2015. Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se difiere la misma por causa de este Tribunal para realizase al día siguiente, llevándose a cabo con la comparecencia de la solicitante y su abogado, la Fiscal 36° del Ministerio Público y la adolescente de autos.
PARTE MOTIVA
Efectuada la revisión del presente asunto, este Sentenciador pasa a indicar las disposiciones legales correspondientes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 364 LOPNNA: Representación y administración de los bienes del hijo o hija.
“La representación y administración de los bienes del hijo o hija, se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.”

Artículo 267 Código Civil:
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes…”

Artículo 177 LOPNNA
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

e) Autorizaciones requeridas por el padre y la madre, tutores, tutoras, curadores o curadoras.

Se observa que la ciudadana YATOSKY BRICEÑO, acompaño su solicitud con los siguientes documentos: a) copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos nro. 701, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y b) copia certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud, ubicado en el Sector El Danto, barrio San Benito, calle 9, casa 467, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así mismo consta en autos avaluó practicado al inmueble ubicado en el Sector El Danto, barrio San Benito, calle 9, casa 467, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, suscrito por el experto designado, ciudadano RAFAEL GUTIERREZ.
Se escuchó la opinión de la adolescente GABRIELA CAROLINA CABRERA BRICEÑO.
Se hace preciso señalar, que es principio de derecho civil común que el poder de administración legal que corresponde al padre o la madre en ejercicio de la patria potestad sobre los bienes de sus hijos menores de edad, sea general y permanente; así como lo es también el poder de administración del tutor sobre los bienes del pupilo o entredicho, ejerciéndose en ambos casos sobre todo el patrimonio de las personas que por su edad u otro motivo ajeno a su voluntad carezcan de la madurez y desarrollo para administrarlo; en tal sentido la ley permite de esta manera la posibilidad de otorgar la autorización judicial al padre, madre, representantes o responsables, para disponer de los bienes de sus hijos o representados, a los fines de realizar actos que excedan de la simple administración tal como lo prevé el artículo 267 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por la norma especial contemplada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente caso, la finalidad de la ciudadana YATOSKY BRICEÑO, en su carácter de progenitora de la adolescente GABRIELA CAROLINA CABRERA BRICEÑO, es la de vender el inmueble ubicado en el Sector El Danto, barrio San Benito, calle 9, casa 467, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y con el dinero proveniente de esta venta cubrir las necesidades primordiales de su hija, así mismo, parte de este dinero se destinara al mejoramiento de la vivienda que habita junto a sus hijos y que es propiedad de la comunidad conyugal conformada por los ciudadanos ELOIDES DE JESUS GARCIA PINTO y YATOSKY JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto lo expuesto por la solicitante y la exposición de la representante del Ministerio Público, considera procedente conceder a la ciudadana YATOSKY BRICEÑO la autorización solicitada para disponer de la cuota parte correspondiente a la adolescente de autos del inmueble ubicado en ubicado en el Sector El Danto, barrio San Benito, calle 9, casa 467, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes en concordancia con el artículo 267 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la autorización requerida por la ciudadana YATOSKY JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.363.883.
• Queda autorizada la ciudadana YATOSKY JOSEFINA BRICEÑO MOSQUERA, a representar a su hija GABRIELA CAROLINA CABRERA BRICEÑO, en la venta de la cuota parte que le corresponde del inmueble ubicado en el Sector El Danto, barrio San Benito, calle 9, casa 467, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia .
• Se ordena a la parte solicitante, consignar por ante este Tribunal copia simple del documento de compra venta, así como las cantidades de dinero correspondientes a la cuota parte perteneciente a la adolescente de autos proveniente de la venta del inmueble objeto de la presente solicitud, en cheque de gerencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 16 días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ DE M.S.E

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA



EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102015000664, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


CLMG/WP.-