REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 14 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000731
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102015000654
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: KIARA VANESA GONZALEZ LARRAZABAL y JOSE ALEJANDRO GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.748.181 y 17.995.830 domiciliados en los Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
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ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
HIJOS(AS): Se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, este Tribunal imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos KIARA VANESA GONZALEZ LARRAZABAL y JOSE ALEJANDRO GRATEROL, convinieron en la presente Obligación de Manutención, a favor de los referidos niños de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: Alimentación; El progenitor adquiere el compromiso de suministrar un 50%, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que serán divididos en dos (02) quincenas de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada quincena los cuales serán entregados todos los 15 de cada mes, dinero en efectivo mediante recibo firmado por parte de la ciudadana KIARA VANESA GONZALEZ LARRAZABAL. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta al alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO: Salud; En cuanto a los gastos de medicamentos, consultas médicas y hospitalización de los niños será costeada de manera compartida por ambos progenitores, es decir, un 50%, para casa progenitor.
TERCERO: Educación; EN cuanto a los gastos referentes a la educación de los niños, se acordó de la siguiente manera: uniformes y lista escolar será, sufragada por ambos progenitores, es decir, un 50%, para ambos al diario de la merienda será compartida una (01) semana la progenitora y semana el progenitor.
CUARTO: Ropa y Calzado Anual; Ambos progenitores se comprometen en comprarle a los niños ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO: Navidad; Con relación en época navideña de los niños, el progenitor se compromete a sufragar un 50%; el gasto de ropas y calzados, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), donde el progenitor se los entregará a la progenitora de sus hijos, en dinero en efectivo, mediante recibo firmado, para realizar la compra de dichos estrenos antes del 15 de diciembre del 2015, adicional de los CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), el progenitor le comprará un juguete de navidad a sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de los niños.
SEXTO: En este acto, la ciudadana KIARA VANESA GONZALEZ LARRAZABAL, aceptó el ofrecimiento voluntario de la fijación de manutención, ofrecidas por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GRATEROL.
Ambas partes están conformes convienen en los términos descrito, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le dé el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 04/03/2015, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 04/03/2015, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N°. PJ0102015000654.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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