REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


Cabimas, 14 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2015-000626

Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102015000649
Motivo: CONVENIMIENTO (Régimen de Convivencia Familiar)
Solicitantes: ADRIANIS ANGELICA CHIRINOS DE LA CRUZ, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.186.206, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, y DIEGO SEGUNDO LAVIERA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.634.460, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia
Abogado Asistente: MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal 36° del Ministerio Público.
Niños: Se omite el nombre de los niños de autos.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha treinta (30) de Marzo de Dos Mil Quince (2015), cuando es presentado escrito por la Representación Fiscal Abg. MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ADRIANIS ANGELICA CHIRINOS DE LA CRUZ y DIEGO SEGUNDO LAVIERA MEDINA, antes identificados, en beneficio de los niños de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha seis (06) de Abril de Dos Mil Quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El ciudadano DIEGO SEGUNDO LAVIERA MEDINA, podrá retirar a sus hijos del hogar materno y a través de la intermediación de una tercera persona, los días domingos a las 2:00 PM, con el deber de reintegrarlos el mismo día a las seis (6:00 PM).
Segundo: En cuanto a los día de fiesta y fechas especiales, como el día de las madre y del padre, así como el día del niño, se establece que los mismos sean compartidos para lo cual los progenitores establecerán los acuerdos pertinentes, siempre tomando en cuenta y consideración el bienestar y necesidades de sus hijos.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los catorce (14) de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
JUEZ 1ERO DE MSE


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102015000649.

EL SECRETARIO


Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WP/ms