REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2015-000062
SENT. INTERLOCUTORIA Nº PJ0102015000628
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTE DEMANDANTE: EVA MARIA PARRA SUANIGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18216369, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte Demandante: FRANKLIN OQUENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 216352.
PARTE DEMANDADA: JORGE JOSE MAVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7840197, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte Demandada: Abg. OSWAL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 22691.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por la ciudadana EVA MARIA PARRA SUANIGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-18216369, domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en contra del ciudadano JORGE JOSE MAVARES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-7840197, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en el cual demanda por Fijación de Obligación de Manutención en beneficio de la adolescente anteriormente identificada.
Este Tribunal admite la demanda en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), ordenando este Tribunal lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, notificaciones estas que rielan a los folios doce (12) y catorce (14) del presente asunto.
Por auto de fecha treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día diez (10) de abril del presente año, fijando igualmente dicha oportunidad para oir la opinión de la adolescente de autos.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente anteriormente mencionada, quien emitió su opinión en este asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su hija, a razón de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) SEMANALES, que serán depositados en la cuenta corriente aperturada en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA bajo N° 01020874240000166148 que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana EVA MARIA PARRA. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10000,oo), lo cual hará efectivo dentro de los cinco (05) días siguientes en que se le haga efectivo al progenitor el pago de Utilidades anuales que le corresponde como trabajador de la empresa PDVSA. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete en hacerle entrega a la adolescente del pago que le realiza la empresa PDVSA a sus trabajadores por bonificación especial para útiles, previa entrega por parte de la progenitora de la constancia de estudios y los documentos que fueren necesarios para tramitar y hacer efectivo dicho beneficio, destinados para ropa y gastos propios que amerite la adolescente para su disfrute personal. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la adolescente se encuentra incluida en el récord de la empresa PDVSA para que la misma goce de éstos beneficios, estableciendo que aquellos conceptos que no sean cubiertos por la empresa, cada progenitor cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de esos gastos. Es todo.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000628.-
EL SECRETARIO,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/kc.-
Asunto VP21-V-2015-000062
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