REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Abril de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-001125
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° PJ0102015000630
CAUSA PRINCIPAL: ATRIBUCION DE CUSTODIA
PARTE DEMANDANTE: MONICA GARCIA ORELLANO, colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-32778549, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE ENRIQUE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15319084, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014 de dos mil catorce (2014), la ciudadana MONICA GARCIA ORELLANO, colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-32778549, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta, para demandar por Custodia al ciudadano JOSE ENRIQUE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15319084, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitando le sea concedido el ejercicio de dicha Institución Familiar.
En fecha trece (13) de enero de dos mil quince (2015) se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la notificación de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y del ciudadano JOSE ENRIQUE GUZMAN, de fecha dos (02) de marzo de dos mil quince (2015).
En fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) asimismo, se fijo ese mismo día para oír la opinión de los niños de autos. Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo la parte demandante, no compareciendo de manera personal a la misma la parte demandada, insistiendo la parte demandante en continuar con su demanda incoada. Se dejó constancia igualmente de la no comparecencia de los niños de autos.
En fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día nueve (09) de abril de dos mil quince (2015).
La parte demandada en tiempo hábil presento escrito de contestación y pruebas, ordenando este Tribunal por auto de fecha ocho (08) de abril de 2015 agregar el mismo a las actas.
Llegada la oportunidad fijada, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Sustanciación prevista en el articulo 473 de la LOPNNA, en la Sala de Audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal a la misma, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.

PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 477 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si ambas partes no comparecen, se termina el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 477 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por la ciudadana MONICA GARCIA ORELLANO, colombiana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº E-32778549, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
• TERCERO: Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO


En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102015000630 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

CLMG/WAPA/kc
ASUNTO VP21-V-2014-001125