REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-V-2014-001004
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102015000629
Causa principal: EXTENSION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Partes demandante: JOSE LUIS LINAREZ FERRER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6747461, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda.
Parte demandada: YOHEYNNY JOSEFINA FERRER MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19072594 domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: , Abg. FRANKLIN BECEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 147373.
Niña: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de noviembre de dos mil catorce (2014), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano JOSE LUIS LINAREZ FERRER, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6747461, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra de la ciudadana YOHEYNNY JOSEFINA FERRER MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19072594 domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, en el cual solicita se le fije un Régimen de Convivencia Familiar a su favor y en beneficio de la niña de autos.
Este Tribunal admite la demanda en fecha diez (10) de noviembre de dos mil catorce (2014), ordenando este Tribunal lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, notificaciones estas que rielan a los folios diez (10) y doce (12) del presente asunto.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil quince (2015) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veinticuatro (24) de marzo del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto consideraron pertinente el diferimiento de dicho acto para el día diez (10) de abril del presente año, fijando además ese mismo día para oír la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 LOPNNA.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar (Extensión), en beneficio de la niña anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS LINAREZ FERRER podrá retirar a la niña del hogar materno los días Sábado a las diez y treinta de la mañana (10:30am), retornándola el día Domingo, a las seis de la tarde (06:00pm), de manera alterna. SEGUNDO: El día del cumpleaños de la niña, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas previa conversación entre las partes. CUARTO: En la época navideña, la niña compartirá con ambas partes, por lo que los días veinticuatro (24) de diciembre y uno (31) de diciembre de dos mil quince (2015), lo compartirá con la progenitora, el ciudadano JOSE LUIS LINAREZ FERRER compartirá con la niña el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil quince (2015) de cada año, retornándola el día veintisiete (27) de diciembre a las seis de la tarde (06:00pm). QUINTO: Para la época de vacaciones escolares de la niña, será disfrutado previo acuerdo entre la progenitora y el ciudadano JOSE LUIS LINAREZ FERRER. SEPTIMO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicita la homologación respectiva. Es todo.” (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Extensión de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (10) de abril de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102015000629.-
EL SECRETARIO,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/kc.-
Asunto VP21-V-2014-001004
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