REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2015-000640
SENT. INT. N° PJ0102014000639
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: OLGA ELENA DIAZ GUILLEN y DOUGLAS JAVIER OLIVARES PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14722482 y V-15442334, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS.
NIÑOS Y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de doce (12), seis (06) y tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis de abril de dos mil quince (2015), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/ML/612/2015 emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), por los ciudadanos OLGA ELENA DIAZ GUILLEN y DOUGLAS JAVIER OLIVARES PEROZO, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención en beneficio de los niños y adolescente antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admite la misma en fecha nueve (09) de abril de dos mil quince (2015) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor ofrece la cantidad de mil novecientos bolivares mensuales en tarjeta de alimentación (cesta ticket), para que la ciudadana OLGADIAZ haga una compra en alimentos nutritivos y balanceados en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietéticas de los niños todos los últimos de cada mes. Esta cantidad estará sujeta a modificaciones conforme al índice inflacionario tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de los niños y adolescente y dentro de las posibilidades económicas del progenitor.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos de medicamentos consultas médicas y hospitalización de los niños y adolescentes estos gozan en su totalidad de los beneficios ofrecidos por la clinica PDVSA por parte de su progenitora y por parte de su progenitor por el Ministerio de Energia y Mina.
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación de los niños y adolescentes se acordó de la siguiente manera: Uniforme, lista escolar será costeada por el progenitor en su totalidad lista escolar será sufragada por su progenitora en su totalidad y con respecto al diario de la merienda será compartida una (01) semana la progenitora y una (01) semana el progenitor.
CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle a los niños adolescentes ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina el progenitor se comprometió en suministrar un cincuenta por ciento (50%) la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40000,oo)donde el progenitor se los depositará en una cuenta personal de la progenitora de sus hijos para comprar los estrenos correspondientes a la época de navidad y fin de año, antes del veinticuatro de diciembre del 2015 adicional de los cuarenta mil bolívares el progenitor compraría el obsequio de navidad de sus hijos con el objeto de sufragar las necesidades materiales y espirituales de la adolescente y los niños.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), presentado en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015)), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos OLGA ELENA DIAZ GUILLEN y DOUGLAS JAVIER OLIVARES PEROZO, antes identificados, presentado en fecha seis (06) de abril de dos mil quince (2015), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince ( 2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000639.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO