6REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Abril de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2013-001482
Sentencia Definitiva N° PJ0102015000632
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JUAN JOSE MEDINA ZARRAGA y SORELIS MARGARITA RAMOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16847143 y V-14449839, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO: AURORA CASANOVA y DENICE ROMERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 34599 y 57123.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos JUAN JOSE MEDINA ZARRAGA y SORELIS MARGARITA RAMOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16847143 y V-14449839, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Registrador Civil de la parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio Nº 48, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha seis (06) de agosto de dos mil trece (2013), bajo sentencia interlocutoria Nº 085-2013.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por el ciudadano Juan José Medina Zárraga, antes identificado, quien manifestó: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicito la Conversión en Divorcio ajustado ha Derecho”.
4.- Auto mediante el cual este Tribunal ordena la notificación de la ciudadana SORELIS MARGARITA RAMOS MEDINA, a los fines de que exponga lo que a bien tuviere sobre la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge, ciudadano Juan José Medina Zárraga, de la cual consta sus resultas (positiva) según se evidencia de exposición levantada por el alguacil de este Circuito Judicial, debidamente certificada por la Secretaria en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Custodia será ejercida por la progenitora, ciudadana SORELIS MARGARITA RAMOS MEDINA, mientras que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida en forma compartida por ambos padres. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano JUAN JOSE MEDINA ZARRAGA se obliga a entregar a favor de su menor hija por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 737,oo) mensuales, a razón de TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 05/100CTS (Bs. 368,05) quincenales, que serán incrementados a medida de que aumenten sus ingresos. Igualmente, se compromete a sufragar para la época de navidad MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 1500,oo) por concepto de vestimenta y calzado, asimismo, su respectivo regalo de navidad. En la época del mes de agosto por concepto de vacaciones se compromete aportar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) por concepto de renovación de vestimenta. Cantidades estas que serán incrementadas a medida que aumenten sus ingresos. Ambos progenitores, los gastos médicos, de recreación y los gastos educativos para cuando la niña tenga edad escolar, esto último en la medida de sus posibilidades. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se acuerda de la siguiente manera: El ciudadano JUAN JOSE MEDINA ZARRAGA tendrá un régimen de convivencia familiar los días miércoles de seis de la tarde (06:00pm) a ocho de la noche (08:00pm) y los fines de semana compartirán sábado y domingo alternados, de ocho de la mañana a seis de la tarde (08:00am – 06:00pm). En la fecha de celebración del día de las madres compartirá con su progenitora ciudadana SORELIS MARGARITA RAMOS MEDINA y el día de los padres los disfrutará con su progenitor ciudadano JUAN JOSE MEDINA ZARRAGA, del mismo modo, en las fechas de celebración Decembrina, Navidad y Año Nuevo, la niña compartirá con cada uno de sus padres de la siguiente manera: veinticuatro (24) de diciembre de ocho de la mañana a diez de la noche (08:00am – 10:00pm) con el padre; el veinticinco (25) de diciembre todo el día con la madre pero el progenitor podrá visitar a la menor de cinco de la tarde a siete de la noche (05:00pm – 07:00pm); el día de fin de año treinta y uno (31) de diciembre el progenitor visitará de siete de la noche a ocho y treinta de la noche (07:00pm – 08:30pm); el día de año nuevo primero (01) de enero visitará de tres de la tarde a siete de la noche (03:00pm – 07:00pm). Cuando la niña esté en edad escolar en fecha de Vacaciones Escolares compartirá de común acuerdo quince (15) días con la progenitora y quince (15) días con el progenitor. En época de carnaval de 2014 disfrutará con el progenitor el lunes de Carnaval de ocho de la mañana a seis de la tarde (08:00am – 06:00pm) y el martes de ocho de la mañana a seis de la tarde (08:00:am – 06:00pm). En época de semana santa de 2014 disfrutará con su progenitora toda la semana santa y en el caso de que no viaje, el progenitor podrá visitarla o compartir con la niña el jueves y viernes santo de dos de la tarde a seis de la tarde (02:00pm – 06:00pm).
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN JOSE MEDINA ZARRAGA y SORELIS MARGARITA RAMOS MEDINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la parroquia Punta Gorda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil diez (2010), tal como consta en el acta de matrimonio N° 48.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0575 y 0576-15 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102015000632, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
CLMG/WAPA/kc
ASUNTO VP21-J-2013-001482
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