REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2014-001094
SOLICITANTE: DALILA ARGELIA GUTIERREZ GORRIN, debidamente asistida por el abogado Leonardo Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.168.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL DE CESION DE BIENES

BENEFICIARIO: (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna).

El presente asunto corresponde a una AUTORIZACION JUDICIAL DE CESION DE BIENES, intentada por la ciudadana DALILA ARGELIA GUTIERREZ GORRIN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.544.582, en cuya solicitud, expone lo siguiente:

“Es el caso ciudadana Juez que yo deseo garantizarle a mi hijo una vivienda digna, siempre hemos estado juntos. El padre de mi hijo nunca lo quiso reconocer, yo he tenido que ser padre y madre a la vez, cuando se está en estas circunstancias uno como madre tiene que hacer el máximo esfuerzo para garantizarle a los hijos calidad de vida, así como garantizarles todos los demás derechos contemplados en la ley, es por ello, que llegué a la decisión de ceder los derechos de propiedad que tengo sobre una casa ubicada en la dirección anteriormente señalada, la cual adquirí por compra protocolizada ante la Oficina Subalterna de registro Público del Municipio Mariño bajo el N° 10, folios 133 al 147, ambos inclusive, toma 21, de fecha 12-12-2008. … En virtud de lo expuesto, es por lo que solicito, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, en concordancia con el artículo 177, parágrafo Segundo, literal a) de la LOPNNA, AUTORIZACION JUDICIAL PARA CEDER LOS DERECHOS DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE IDENTIFICADO ANTERIORMENTE A MI HIJO, el adolescente (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna…” (Resaltado propio)

En fecha 09-06-2014 se admitió el presente asunto y se ordena oficiar al Registro Subalterno del Municipio Mariño de este estado para conocer si pesa sobre el inmueble algún gravamen. En fecha 06-10-2014, la parte solicitante jura la urgencia del caso y solicita se recabe información del Registro Público Subalterno del Municipio Mariño, se le designe correo especial, y la supresión de la audiencia por ser un asunto de jurisdicción voluntaria. En fecha 06-10-2014, se dicta auto dirigido al Registro Subalterno recabando información sobre certificación de gravamen, se designa correo especial a la solicitante y se NIEGA la solicitud de supresión de la audiencia de jurisdicción voluntaria de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitución del TSJ de carácter vinculante. En



fecha 13-10-2014 la solicitante consigna constancia de liberación de hipoteca del inmueble de autos. En fecha 16-10-2014, comparece el ciudadano IVAN ALEXIS MARTINEZ VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-14.351.510 y mediante diligencia, expone: “ Soy propietario del 50% de los derechos de propiedad sobre un inmueble construido por una casa distinguida con el N° 98 de la Urbanización Brisas de Margarita, calle Luís Beltrán Prieto, caserío San Antonio, Municipio García del estado Nueva Esparta, con inscripción en el registro Público del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta N° 10, folios 133 al 147, Protocolo Primero, Tomo 21, cuarto trimestre de 2008, derechos míos judicialmente reconocidos por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada emanada del tribunal Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en el juicio de Acción mero declarativa de concubinaro, expediente N° 11.276-11 de fecha 19-03-2013 la cual consigna en copia simple previa certificación de la misma…. Y por ende pone en riesgo que quede ilusorio la ejecución del fallo que se pudiere dictar en el juicio que por liquidación de la Comunidad Concubinaria actualmente sigo por ante el mismo tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito en el expediente N° 11.520-13, el cual en la actualidad esta en proceso de liquidación y partición, el bien antes descrito y objeto de la presente demanda… es por eso que pongo en conocimiento de este tribunal tales hechos lo que constituye una prejudicialidad que debe tomarse en cuenta y una violación de mis derechos constitucionales .. anexo copia fotostática del libelo de demanda de liquidación de la comunidad Concubinaria y de su auto de admisión, así como también, del auto de fecha 13-06_2014 … Por ultimo, informa que el adolescente a quien se le pretende ceder el referido inmueble no es su hijo” .Posteriormente en fecha 17-10-2014, el ciudadano IVAN ALEXIS MARTINEZ consigna escrito de de fecha 14-10-2014 donde se evidencia que la ciudadana DALILA ARGELIA GUTIERREZ GORRIN se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el referido ciudadano ante el Juzgado Civil donde se lleva la causa de Liquidación y Partición de la Comunidad ordinaria que existe entre ambos ciudadanos.- En fecha 03-11-2014, este tribunal dicta auto ordenando ratificar y recabar con urgencia el oficio dirigido al Registro Subalterno solicitando la certificación de gravamen, para lo cual se designa correo especial a la solicitante y se ordena las correcciones de los datos. Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, a objeto que informe si sobre el bien inmueble objeto del litigio de los ciudadanos de autos existe alguna prohibición de enajenar y gravar. Se ordena fijar audiencia para el día 28-11-2014, para lo cual debe comparecer el adolescente de autos, con la finalidad de garantizar su derecho a opinar. Se ordena la notificación del Ministerio Público. Visto que en fecha 28-11-2014 no hubo despacho se difirió la misma para el día 22-01-2015. En fecha 22-01-2015, se celebró la audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 y siguientes de la LOPNNA con la solicitante y el ciudadano copropietario del bien objeto del presente asunto, así también, se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público y del adolescente de autos. En la referida audiencia, se garantizó el derecho a opinar y ser oído del adolescente de autos, quien expuso: “(Omitido conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna)” Así mismo, expuso el copropietario: El tribunal Segundo negó la medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble solicitada, yo apelé y esta en Superior Civil para sentencia. Yo pague esa casa, pero por razones de mi trabajo no pude aparecer yo, posteriormente se PROLONGO la audiencia hasta que constara en autos las resultas, por ultimo, se instó a las partes a llegar a un acuerdo en el Tribunal Civil.-
En fecha 27-01-2015, la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, remite copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente cesión con NOTA MARGINAL que evidencia que el inmueble le pertenece de por mitad a ambos ciudadanos. Folio 145. En fecha 11-02-2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial remite oficio a este Tribunal informando en primer lugar, que nunca antes había recibido oficio de este Tribunal respecto a las partes del presente asunto, y que el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria se encuentra en fase de EJECUCIÓN, conforme a los artículos 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por ultimo, informó que no existe Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio. En fecha 23-02-2015, este tribunal fija la prolongación de la audiencia de jurisdicción voluntaria para el día 15-04-2015. En fecha 07-04-2015, el ciudadano IVAN ALEXIS MARTINEZ consigna copia certificada de sentencia dictada por el Juzgado Superior de los Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial que declara Con Lugar la apelación realizada por el ciudadano antes referido en contra del Auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito que negó la medida de Prohibición de Enajenar y gravar del inmueble objeto de la presente autorización, y en consecuencia, ordena a dicho Tribunal que proceda a decretar la misma. Consta al folio 192 del presente asunto copia certificada del oficio dirigido al Registro Subalterno del Municipio Mariño de este estado mediante el cual se ordena estampar la nota marginal de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente autorización.- En fecha 15-04-2015 se celebra la segunda audiencia de Jurisdicción Voluntaria, en la cual las partes expusieron: En primer lugar hacemos valer el documento que riela a los folios 6 al 16 ambos inclusive en el cual se constata y evidencia que la solicitante es propietaria del 50% del inmueble que solicita sea adjudicado a su menor hijo. 2) Promuevo y hago valer el Acta de nacimiento que riela al folio 19 donde consta que el menor de autos es hijo de la ciudadana DALILA ARGELIA GUTIERREZ. 3) Promuevo al folio 34 carta donde consta que la ciudadana antes mencionada, cubrió con todos los gastos del inmueble en cuanto a la Hipoteca. 4) Ratificado en todas y cada una de sus partes, el escrito que riela al folio 99 al 101 del presente asunto. 5) Por ultimo, ratificamos la intención de ceder el 50% del inmueble a su hijo. Luego se le otorga la palabra al ciudadano IVAN ALEXIS MARTINEZ, quien debidamente asistido de abogado, expone: 1) Quiero aclarar en cuanto a lo expuesto en el punto 5 de las pruebas que acaba de exponer la parte actora, que allí no se evidencia que a la señora le corresponda el 50%, sino que dicho documento corresponde a la propiedad del inmueble. 2) Promuevo y hago valer con todo su valor probatorio la sentencia emanada del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil que riela a los folios del 78 hasta el 122, con la finalidad de probar el 50% que le pertenece al ciudadano Iván Martínez. 3) Hago valer el escrito de libelo de demanda de liquidación de la Comunidad Concubinario consignada a los folios 86 al 99, signada con el numero 11520-13, correspondiente al referido Tribunal Civil. 4) Promuevo y hago valer el auto dictado por el referido Tribunal Civil donde se ordena que se continúe el proceso de liquidación y partición de acuerdo al artículo 550 y siguientes del CPC, que consta al folio 90 del presente asunto. 5) Copia certificada de la sentencia del documento de propiedad del inmueble donde aparece la nota marginal que indica que se registro la sentencia dictada en la Acción Mero declarativa que reconoce el 50% de los derechos de propiedad del ciudadano Iván Martínez, que consta a los folios 147 al 164 del presente asunto. 6) Copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial donde se ordena se dicte la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de esta solicitud y que corre en los folios 176 al 184 del presente asunto. 7) Oficio del Tribunal Segundo Civil donde se decreta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en
contra del inmueble objeto de la presente solicitud, que consta al folio 188 y 191 del presente asunto. Por ultimo, el Fiscal del Ministerio Público emite su opinión desfavorable.


DE LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN AUTOS Y SU VALORACION POR PARTE DEL TRIBUNAL:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

• Consta a los folios que van del Folio 3 al 16, copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente autorización, mediante el cual se evidencia que dicha ciudadana adquirió como soltera el inmueble objeto de la presente autorización, y consta al folio que va del 145 al 164 copia certificada del documento de propiedad objeto de la presente autorización, con su respectiva nota marginal, donde se evidencia que el inmueble objeto de la presente cesión le pertenece en un 50% a la solicitante- progenitora del adolescente de autos.

• Consta al folio 19, Acta de nacimiento del adolescente de autos, en donde se evidencia que el referido adolescente fue presentado únicamente por su madre ante el registro Civil, sin filiación paterna establecida.

En tal sentido, este tribunal valora los documentos antes mencionados, bajo el sistema de la Libre Convicción razonada de conformidad con el Articulo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades.

• Consta al folio 34 constancia emitida por BANCO SOFITASA mediante el cual se informa que la solicitante obtuvo un crédito cancelado el mismo a la fecha.

Con respecto a esta prueba, este tribunal la valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos administrativos por emanan de los funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, quienes persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, en tal sentido, se otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Y así se declara.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE INTERESADA O CONCUBINO:

• Consta al folio 36 y siguientes que en fecha 16-10-2014, el ciudadano IVAN ALEXIS MARTINEZ VASQUEZ, consignó en copias simples, previa certificación en autos, sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito.

Se valora dicha sentencia, bajo el sistema de la Libre Convicción razonada de conformidad con el Articulo 450 literal “k” de la LOPNNA en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, y 1.360 del Código Civil, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su condición de documento público, emanado de un funcionario autorizado para expedirla en el desarrollo de sus actividades, mediante el cual se declara la existencia del concubinato con la solicitante desde el mes de marzo de 2004 hasta el 11-07-2011.

• Así mismo, consignó, previa certificación en autos, copia fotostática del libelo de demanda de liquidación de la comunidad Concubinaria y su auto de admisión, y por ultimo, auto de fecha 13-06-2014, mediante el cual la Jueza de la causa Civil expone que visto que no hubo acuerdo entre las

• partes con respecto al procedo de liquidación, se dará continuidad al proceso de liquidación y partición de acuerdo al artículo 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

• Consta al folio 92 al 96, que en fecha 17-10-2014, el ciudadano IVAN ALEXIS MARTINEZ VASQUEZ, consigna copia de diligencia suscrita por la parte solicitante en el presente asunto oponiéndose al decreto de prohibición de enajenar y gravar solicitado por su persona al tribunal Civil.-

Las mismas son valoradas, bajo el sistema de la Libre Convicción razonada de conformidad con el Articulo 450 literal “k” de la Ley de protección del Niño, Niña y Adolescente donde se desprende el acuerdo tanto de las instituciones familiares como el régimen patrimonial, donde se evidencia el acuerdo de ceder la parte correspondiente al ciudadano WILLIAN ALEXANDER PAEZ JIMENEZ, a el adolescente habido en común. Y así se decide.-


CON ESTOS ANTECEDENTES, OBSERVA ESTA JUEZA DE LA CAUSA LO SIGUIENTE:

La presente Autorización de CESION DE BIENES corresponde a un procedimiento de JURISDICCIÓN VOLUNTARIA de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo, Literal a) del artículo 177 de la LOPNNA; No obstante, en el desarrollo del proceso se generó una incidencia con la participación del ciudadano IVAN ALEXIS MARTINEZ quien compareció ante este Juzgado para hacer valer los derechos de propiedad que le corresponden sobre el inmueble objeto de la presente Cesión; En tal sentido, el referido ciudadano consignó pruebas que demuestran que el inmueble objeto de la presente Cesión le pertenece de por mitad con la solicitante, dado el juicio Partición y Liquidación de la Comunidad ordinaria llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fase de ejecución, así como la Medida de Prohibición de Enajenar y gravar que pesa sobre el mismo.

Es importante mencionar que los alegatos y pruebas consignados en autos por el tercero interesado no fueron rebatidos por la otra parte solicitante en el presente asunto, lográndose demostrar la existencia de la afectación y del litigio antes señalado sobre el inmueble objeto de la presente Cesión.-

Ahora bien, dicho lo propio, debemos decir en primer lugar que el presente asunto correspondió ab initio a una solicitud de AUTORIZACION JUDICIAL DE CESION DE BIENES pura y simple, a favor del adolescente de autos, donde la ciudadana solicitante pretende ceder los derechos de propiedad que le corresponden a su hijo con la finalidad de proveerle una vivienda digna; Así quedó establecido en el escrito de solicitud, y evidenciado en el documento de propiedad adjuntado al mismo.

Igualmente quedó comprobado que no le ha sido establecida filiación paterna al joven mencionado.-

En tal sentido, y entrando en tema, corresponde analizar el contenido de los artículos 267, 269 y 270 del Código Civil que establecen los parámetros para este tipo de solicitudes, disponiendo lo siguiente:



“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o

contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resultan afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso. (Resaltado propio)

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor”. (Resaltado propio)

Por su parte el artículo 269, ibidem, dispone:

“La autorización judicial, en los casos del artículo 267, se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público”. (Resaltado propio)

Del contenido de las normas antes expuestas, se evidencia que para los actos que exceden de la simple administración debe escucharse siempre la opinión del otro progenitor; y que para que sea procedente la misma debe ser de evidente necesidad o utilidad para el niño, niña o adolescente o le convenga a su Interés Superior.-

En el caso que nos ocupa, la progenitora de autos ejerce unilateralmente los atributos inherentes de la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, no obstante, existe un copropietario-comunero del bien inmueble objeto de la presente Cesión, así como una PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la totalidad del mismo dictada en el juicio de Partición y Liquidación, antes mencionado, por lo que esta Jueza tuitiva de los derechos del Niño, debe considerar si es conveniente y de utilidad para el Interés Superior del adolescente de autos la presente Cesión de derechos.-

Así las cosas, considera quien juzga pertinente traer a los autos el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el uso del argumento del INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, dictada en sentencia Nº 1917, de fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual estableció lo siguiente:

“… “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”


¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el
que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara. (Resaltado propio)

…..” En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. (Resaltado propio)
Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son posibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara…” (Resaltado propio)

Del extracto parcialmente transcrito, se evidencia el llamado de atención que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al foro jurídico, motivado al gran auge de casos, en los cuales los abogados litigantes hacen un mal uso de las instituciones previstas en la Ley especial que regula la materia que nos ocupa, para garantizar los derechos que le asisten a los niños, niñas y adolescentes, tales como el Interés Superior de éstos últimos, para de esta forma obtener decisiones favorables en sus respectivas solicitudes.

Ahora bien, tomando en cuenta el criterio antes expuesto, considera quien juzga que en estos momentos no es de utilidad ni beneficioso para el adolescente de autos de conformidad con lo establecido en los parámetros del artículo 267 del Código Civil, autorizar la presente Cesión de Bienes por cuanto los derechos que le corresponden a su progenitora se encuentran AFECTADOS EN SU TOTALIDAD, y no disponibles al comercio, por cuanto pesa sobre la totalidad del mismo un gravamen de Prohibición de Enajenar y Gravar, además del litigio en fase de ejecución, lo que traería como consecuencia, ceder un derecho litigioso condicionado, por cuanto no podría disponer libremente del mismo, ya que es un inmueble susceptible de remate judicial conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no representa, en estos momentos, una mejoría para el patrimonio del adolescente de autos la presente Cesión.-Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto al argumento de la solicitante de proveerle a su hijo una vivienda digna, al respecto es importante traer a los autos el contenido de la sentencia número 2196, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-12-2006, con Ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, que señala:

“…En efecto debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende, según lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,”…todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”.

En este sentido, esta Sala ha establecido que:

“…disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños y adolescentes a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo
integral, de acuerdo con la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para las Protección del Niño y del Adolescente; cuyo disfrute pleno y efectivo debe ser garantizado por los padres, representantes y responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos.. (Resaltado propio)

De ahí que en función del criterio anteriormente expuesto y en virtud de la opinión DESFAVORABLE emitida por el Ministerio Público, quien expuso en audiencia de fecha 15-04-2015:

… “ Esta representación fiscal en la presente causa es desfavorable, fundamentada en los siguientes aspectos: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se observa que existe Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar . Dicha medida va en detrimento al Interés Superior del adolescente y de lo preceptuado en la norma 267 del Código Civil Venezolano, (necesidad y utilidad) que representa este acto jurídico para el referido adolescente, además existe un hecho litigioso previo que lleva en si un conflicto de intereses lo cual hace presumir un riesgo para el adolescente de autos el poner el bien a favor del adolescente. En conclusión, no representa beneficio alguno el otorgar la referida autorización judicial. Es todo.

En consecuencia, por las razones de hecho y derechos, antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe forzosamente declarar SIN LUGAR, la presente Autorización Judicial de CESIÓN DE BIENES,
solicitada por la ciudadana DALILA ARGELIA GUTIERREZ GORRIN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.544.582 en beneficio de su hijo, el adolescente (identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna).


No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza

Liz Verónica López de Kosak La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez

En la misma fecha, siendo las 02:00 pm, se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez