REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000639
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Dalia Carrillo Prato, actuando en este acto como Fiscal Sexta Especial de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a al convenio suscrito por los ciudadanos CLARITZA DEL VALLE REQUENA MARCANO Y REINALDO JOSE MARCANO VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-14.840.837 y V-10.198.009 respectivamente, en beneficio de las hermanas (identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El Padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar con las niñas los fines de semana alternos desde el día viernes cuando las buscara a las 12:00 pm al colegio, retornándolas el día domingo a las 04:00 pm. Con pernocta: entre semana el padre las buscara siempre y cuando las niñas lo llamen para hacerlo. El padre asumirá el cuido de la niña cuando la madre tenga que cubrir guardias en su trabajo, excepcionalmente por razones laborales los abuelos maternos colaboraran con este cuido. Día de la madre con la madre, día del padre con el padre, cumpleaños compartidos, vacaciones compartidas (alternas) y 24 de diciembre con el padre y 31 con la madre de forma alterna...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 UT.) a noventa unidades tributarias (90 UT.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Liz Verónica López Morales

La Secretaria,

Joana Rodríguez López





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