REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000674
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava (VIII) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Onassis Josué Ramos Suárez y Griscel Carina Reyes Sena venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-19.584.609 y V- 15.896.832 respectivamente, en beneficio de sus hijos de nombres “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de siete (07), ocho (8), diez (10) y doce (12) años de edad, fijado de la siguiente manera: PRIMERO: “El padre manifiesta que aportara la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00) mensuales, Mil (1.000.00) quincenales, depositados en cuenta que la madre de sus hijos le suministró. Así mismo, se establece que ambos padres, cubrirán el resto de los gastos que requieran ambos hijos, de manera compartida, tales como, consultas medicas, vestuario y en general cualquier otra necesidad que requieran para su desarrollo integral. Un bono escolar y uno de fin de año, por la cantidad de Tres MIL Bolívares (3.000,00) cada uno”. SEGUNDO: Las partes señalan estar de acuerdo y solicitan el envío de la presente acta al Tribunal de Protección de este Circuito judicial, para su correspondiente homologación, Antenor de lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. TERCERO: La madre se compromete a cubrir el 50% por concepto de gastos médicos, medicinas y otros inherentes a su hijo para su desarrollo integral” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de de seis meses a dos años.”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer, en virtud de la falta de personal en el Pool de la Oficina de Tramitación Procesal (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección.
La Jueza

La Secretaria
Luisana Macano Vásquez Adalis Rojas
LVLM/ar/jm*