REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 20 de abril de 2015
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000665

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescente de este estado, entre los ciudadanos CARLOS DANIEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y FANNY DEL VALLE MARTÍNEZ ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.899.672 y V-17.723.897 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de seis (06) años de edad; el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “PRIMERO: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron modificar en cuanto al monto, en tal sentido el padre aportará la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, a razón de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenales, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorros N° 01750333200060669493 del Banco Bicentenario. SEGUNDO: el padre se compromete a seguir cumpliendo con cada una de las demás cláusulas establecidas entre ambos, en acta de acuerdo celebrado ante ese Despacho Fiscal en fecha 26-02-2013 y debidamente homologado por el Tribunal Cuarto de Protección de este estado de fecha 18-03-2013.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria


Abg. Adalis Rojas Quijada


LMV/ARQ/Milagros Guevara**