REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, diecisiete de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-000647

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por abogada Dalia Carrillo Prato debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.901, actuando con el carácter de Fiscal Sexto Especial del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares con ocasión al Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Oscar Armando Rodríguez Decaro y Adriana Alicia del Valle Luna Ferrer y, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.639282 y V-20.326.278 respectivamente, en beneficio de su hija la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” , de un (1) año de edad, fijado de la siguiente manera: PRIMERO: “Ambas partes se le fue explicado el contenido del articulo 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y manifestaron entender con claridad su significado; señala el articulo 385 esjudem, que el padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de la custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar y el niño. Niña o adolescente tiene este mismo derecho. SEGUNDO: El articulo 386 de la mencionada ley, establece que la convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña y adolescente sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asi mismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto con el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas. TERCERO: Dado lo antes expuesto se convoco a los comparecientes a la conciliación en la cual acuerdan que el Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de la siguiente manera: ambas partes acuerdan que el padre buscara a la niña el día viernes a las 7:00 a.m y la llevará a la guardería. Compartirá con la niña todos los fines de semanas, desde el dia viernes a las 5:30 p.m hasta el dia domingo de 3:00 p.m. Con pernota, dia de la madre con la madre, dia del padre con el padre, vacaciones carnaval, semana santa y navidades (alternas), vacaciones escolares por mitad, 24 de diciembre con el padre y 31 de diciembre con la madre de forma alterna. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de de seis meses a dos años.” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria,

Adalis Rojas
YML/jm