REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2011-000186
Demandante: GLENIS GUADALUPE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.434.507.
Demandado: WILMER AVELINO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad número V-12.920.454
MOTIVO: FILIACION
Se inició el presente Asunto por demanda de FILIACION incoada por la ciudadana GLENIS GUADALUPE SALAZAR por intermedio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra el ciudadano WILMER AVELINO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.224.229, en virtud de que el referido ciudadano no quiere reconocer a su hijo, alegando de que el niño no es de el, señaló que desea que el lo reconozca. Dicha demanda fue admitida en fecha 04/04/2011 y se ordenó la notificación del demandado. Se libró edicto, y se verificó la notificación del demandado en fecha 07/12/2011 y se dictó auto en fecha 09/12/2011 en el que se fijó el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 01/02/2012. Llegada la oportunidad fijada, se dejó constancia de la comparecencia de las partes quienes establecieron acuerdo, sobre el lugar de realización de la prueba, de forma privada, solicitando la suspensión del proceso por tres (3) meses a los fines de recaudar el dinero necesario para la cancelación de la misma. Vencido el plazo acordado, en fecha 26/07/2012 las partes comparecieron ante este Juzgado y solicitaron la prolongación de la fase una vez mas, en virtud de que hasta la fecha el demandado no había logrado conseguir el dinero. En fecha 30/07/2012 se acordó oficiar al laboratorio fijado por las partes a los fines de que remitieran las resultas de la experticia Heredo Biológica, de los cual se recibió respuesta en fecha 25/10/2012 en el que el laboratorio señaló que las partes no han acudido a dicho laboratorio. En fecha 30/10/2012 se dictó auto mediante la cual se fijó oportunidad para la prolongación para el día 01/11/2012 a las 11:00, visto la información recibida en este despacho del referido laboratorio, oportunidad a la cual compareció la parte nuevamente y solicitó la prolongación una vez mas en virtud de que el costo de la prueba había aumentado de precio. Lo cual fue acordado para el día 29/01/2013 a las 11:00 de la mañana. Consta al folio 59, designación del Dr. Diógenes Carreño como Defensor publico del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. En fecha 04/02/2013 se acordó oficiar al IVIC a los fines de que sirviera fijar oportunidad para la realización de la experticia de ADN, lo cual fue ratificado en fecha 07/05/2013, 01/10/2013, 21/01/2014 y 02/10/2014, siendo que las partes nunca comparecieron a los fines de informar si habían acudido a la realización de la prueba, por lo que en fecha 24/03/2015 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para la realización de la fase de sustanciación, para el día 16/04/2015 a las 10:00 de la mañana.
Cursa al folio 97, acta de fecha 16/04/2015 mediante el cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia de sustanciación, oportunidad a la cual no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente se declaró terminado el proceso.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, y a tenor de lo establecido en el articulo 477 de la citada Ley Especial, declara: PRIMERO: TERMINADO el PROCESO incoado por la ciudadana GLENIS GUADALUPE SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.434.507, dada su no comparecencia a la audiencia y TERMINADO éste mediante Sentencia Oral proferida y publicada en esta misma fecha. SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en atención a la citada norma, haciéndosele saber a la parte que transcurrido un mes, podrán intentar nuevamente su solicitud. TERCERO: Devuélvase originales a las partes, previa su certificación en autos. Así se declara.
La Jueza,
Abg. Luisana J Marcano Vásquez.
La Secretaria,
Abg. Adalis Rojas
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