REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: OP02-H-2010-000666
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos RIKHER JOSE GONZALEZ y DANNELYS KARINA PEREZ, venezolanos, titulares de cédulas de identidad N° 17.111.754 y 19.125.379 respectivamente, quienes establecieron acuerdo sobre el Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 8 años de edad, de la siguiente manera: Hemos acordado en establecer una modificación del Régimen de Convivencia Familiar y obligación de Manutención a favor del niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” de 8 años de edad, de la siguiente manera: El padre convivirá con su hijo sábados y domingos alternos, sábado desde las 8:00 a.m. hasta las 4:00 de la tarde del día domingo, que será retornado al hogar materno, el niño será retirado y entregado por un sobrino del padre a los fines de evitar situaciones de violencia entre padre y madre. De igual forma las vacaciones de semana santa y carnavales serán alternas cada año con cada padre, es decir, el año en que el niño pase el carnaval con la madre, pasará la semana santa con el padre, y el año siguiente se alternará de la misma forma. Igualmente las vacaciones de diciembre, los días 24 y 25 de diciembre y 31 de diciembre y 01 de enero, serán pasadas con cada padre de forma alterna año tras año. Durante el régimen el padre informará a la madre a través de vía telefónica o mensaje de texto el estado en que se encuentra el niño. En cuanto a la obligación de manutención el padre ofrece cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) semanales, es decir la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que serán depositados en la cuenta de ahorros de la madre en el Banco Mercantil, N° 01050274810274073307 en el Banco Mercantil, así como también reconoce adeudarle todas las mensualidades del año anterior siguiente al actual que asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES que serán cancelados en dos partes, cuya primera mitad, será depositada el mes próximo a la presente fecha y el restante será depositada en un periodo no mayor a los tres meses siguientes al deposito de la primera parte, es todo. Pedimos se homologue el presente acuerdo. Es todo. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos RIKHER JOSE GONZALEZ y DANNELYS KARINA PEREZ identificados en autos, de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V. La Secretaria,
Abg. Adalis Rojas
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