REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 6 de abril de 2015
204° Y 156°
EXPEDIENTE: Q-0999-14.
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 24 de marzo de 2015, por la abogada JULIA ARLETTE LEÓN VALDIVIA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSMERY DEL VALLE ROMERO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.319.270, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
Con respecto a la prueba documental promovida en los numerales Primero y Segundo, del Capítulo I, y consignadas marcadas con las letras “A y B” en la presentación del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de informes promovida en el los numerales Primero y Segundo del Capítulo II, del escrito de pruebas, este Juzgado observa que, en relación a lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informes, consiste en un instrumento o medio para trasladar al procedimiento hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos, copias que se encuentren en las mencionadas entidades, y el objeto de la promoción es la información si para la fecha en que fue notificado del asunto, hasta la presente fecha, ha existido disponibilidad presupuestaria para el pago de sus prestaciones sociales, y si hasta la fecha, le han sido aprobado y transferido créditos adicionales a la Gobernación del estado Nueva Esparta, para cancelar, pasivos laborales a su personal, y entes dependientes entre otras deudas, resultando una prueba irrelevante por cuanto no aporta nada a una futura decisión judicial en la presente causa, por lo que este Juzgado Superior NIEGA la solicitud de informes anteriormente descrita por considerarse IRRELEVANTE al no tender a esclarecer el objeto de la presente querella.
ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 25 de marzo de 2015, por las abogadas ANA LUISA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y WENDY AZUAJE OQUENDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.593 y 45.215, respectivamente, actuando la primera de ellas con el carácter de Viceprocuradora de la Gobernación del estado Nueva Esparta y la segunda como Jefa encargada de la oficina de litigio de la Procuradora General del estado Nueva Esparta, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
En relación al Capitulo I, mediante la cual expone “… el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto favorezcan a mi representada…” este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:
“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad …”.
En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.
En cuanto a la prueba documental promovida en el Capítulo II, y consignada marcada con la letra “A” en la presentación del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil
El Juez,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,
ABG. JULIETA SALAZAR BRITO.
Exp. N° Q-0999-14.
HBF/jmsb/cesj