REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 24 de abril de 2015
204° Y 156°
ASUNTO: Q-0998-14
QUERELLANTE: Ciudadana ZORAIDA DEL VALLE ALFONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.306.566.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Abogados JOSE VICENTE SANTANA ROMERO y GEYBELTH ALFONZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.593.314 y 11.854.722 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.906 y 80.759 respectivamente.
QUERELLADO: MUNCIPIO GARCIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Sindico Procurador Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.006.609 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 112.405.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
NARRATIVA

En fecha 24 de abril de 2014, la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE ALFONZO, debidamente asistida por el abogado IVO LOUVADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 185.100, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Municipio García del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 25 de junio de 2014, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación del Alcalde así como del Sindico Procurador del Municipio García.
Mediante consignación de fecha 02 de marzo de 2015 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2015, compareció el abogado JOHN MICHAEL BOURGEON, actuando como Sindico Procurador del Municipio García, y dio contestación a la presente demanda.
Por diligencia presentada en fecha 24 de marzo de 2015, compareció el ciudadano JOHN MICHAEL BOURGEON, y consigno el expediente administrativo del presente caso.
Por auto dictado en fecha 25 de marzo de 2015, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 06 de abril de 2015, dejándose constancia de la inasistencia de las partes al referido acto.
En fecha 13 de abril de 2015, tuvo lugar la audiencia definitiva dejándose constancia de la asistencia al referido acto del abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alego la querellante que, ingreso a la Alcaldía del Municipio García en fecha 01 de abril de de 2002, en el cargo de Secretaria I, adscrita a la oficina de Cultura hasta que fue retirada de la nomina de empleados fijos de forma arbitraria e ilegal y sin mediar procedimiento administrativo alguno, con la consecuencia de la suspensión de sueldo.
Indico que en fecha 01 de abril de 2014 se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, a fin de conocer las razones por las cuales no había sido depositada en su cuenta nomina No. 0128-0011-85-1102117304, del Banco Caroni, Banco Universal, el pago correspondiente a su salario.
Indico que en esa oportunidad el Director de Hacienda Municipal, ciudadano ALBERTO GUTIERREZ ESPIN, le informo verbalmente, que ya no pertenecía a la nomina de la Alcaldía del Municipio García, pues se había decidido por la nueva administración su retiro de esa institución y por tanto debía contratar a un abogado para que se encargara de su caso.
Expreso que para el momento en que ocurrieron los hechos se encontraba de reposo medico, por presentar cuadro clínico con cambios degenerativos en Articulación Femoro Patelar, Lesion Grado III en el Menisco Interno, Hidro-artrosis y Quiste de Baker, como consta de informe medico y reposos debidamente convalidados por el IVSS, Dirección General de Afiliación y Presentaciones en Dinero.
Señalo que la continuidad de tal afección de salud conllevo a tramitar ante el referido instituto la Solicitud de Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones, en la cual solicito incapacidad total, de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley del Seguro Social, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.136 de fecha 26 de marzo de 2013, tal como consta de planilla de discapacidad 14-08, que reposa en Historia Medica No. 106717, llevados por el departamento de Historias Medicas ubicadas en el Hospital Luís Ortega de Porlamar.
Alego la inexistencia de algún procedimiento disciplinario o de destitución en su contra, dado que no ha sido notificada al respecto.
Denuncio la violación de debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como la violación del derecho a la salud, al trabajo y al salario consagrados en los articulo 83, 89 y 91 de la referida constitución.
Indico que el artículo 93 de la Constitución limita toda forma de despido injustificado.
Señalo que han sido transgredidos los artículos 27, 30, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, del artículo 19 numeral 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los artículos 59 y 60 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, de los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y de la cláusula 24 de la II Convención Colectiva de Trabajadores y Trabajadoras de la Alcaldía del Municipio García.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, ejerció el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con el fin de obtener la protección jurisdiccional ante la lesión y el daño de sus derechos y garantías constitucionales, por haber sido retirada del cargo de Secretaria I, adscrita a la oficina de cultura de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, sin que mediara un procedimiento previo de destitución, un una causa legal, tal actuación es contraria a la ley y violatoria del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho al trabajo y a la seguridad social, sumado todo ello a su condición de salud, pues se encontraba de reposo medico.
En tal sentido, demando a la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, y solicito su reincorporación inmediata al cargo, y que le sean cancelados los sueldos mensuales dejados de percibir, así como las bonificaciones beneficios y aumentos salariales que correspondan.


III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En su contestación el abogado JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGEZ, alego la caducidad de la acción, en fundamento de que a su decir, la notificación y retiro de la querellante se realizo en fecha 28 de febrero de 2014, por lo que, a partir de esa fecha comenzó a correr el lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual según alega, venció en fecha 28 de mayo de 2014, en virtud de lo cual la presente acción se encuentra caduca, razon por la cual solicito sea declarada inadmisible.
Asimismo alego el defecto de forma de la querella, por cuanto a su decir incurre en falta de claridad, es inteligible, confusa, ambigua e indeterminada visto que no establece con exactitud en que fecha fue supuestamente egresada la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE ALFONZO.
Indico que la querellante además alega que fue retirada; que a su vez fue suspendida, pero que todavía continúa en la administración porque se encuentra de reposo. Es por ello, que a su decir la presente querella incurre en imprecisión, falta de claridad, es ininteligible, confusa, ambigua e indeterminada.
En tal sentido, dado el defecto de forma alegado, solicito sea declarada inadmisible la presente querella.
Negó, rechazo y contradijo la querella incoada tanto en los hechos como en el derecho.
Señalo que la querellante fue legalmente retirada de su cargo en fecha 28 de febrero de 2014, fue notificada y procedió a retirarse, y en ningún momento alego inconformidad ni ejerció recurso de reconsideración alguno.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Previo

Advierte este Juzgador que en la oportunidad en que fue celebrada la audiencia definitiva el apoderado judicial de la querellante abogado JOSE VICENTE SANTANA ROMERO impugno la representación que se atribuye el ciudadano JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ por cuanto no existe constancia expresa de sus facultades otorgadas por el Alcalde o la Cámara Municipal, al respecto resulta oportuno traer a colación lo establecido en el articulo 119 numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, el cual dispone lo siguiente:
“Corresponde al Sindico Procurador o Sindica Procuradora:
1.- Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda”. (…)

Así tenemos que, la figura del Sindico Procurador Municipal, es de suma importancia para la Administración Pública Municipal, debido a que ejerce la función de representación y defensa judicial y extrajudicial de los bienes, derechos e intereses patrimoniales del Municipio.
De manera tal que debe concluir el Juez que suscribe, que por mandato legal, el ciudadano JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ, se encuentra facultado para representar judicialmente al Municipio García en el presente juicio. En tal sentido se desecha la impugnación formulada por el apoderado judicial del querellante. Así se establece.

Punto Previo

Como punto previo debe este Juzgador resolver previamente el alegato de inadmisibilidad de la demanda dada la caducidad de la acción alegada por el ciudadano JOHN MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ, en su escrito de contestación.
Al respecto, observa el Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, “Todo recurso con fundamento en esta ley, solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Así, la presente querella funcionarial esta fundamentada en la suspensión de salario de la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE ALFONZO, por parte de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, quien se desempeñaba como Secretaria I, adscrita a la Oficina de Cultura.
Ahora bien, en la oportunidad de contestación de la demanda el Sindico Procurador Municipal, ciudadano JHON MICHAEL BOURGEON RODRIGUEZ, manifestó lo siguiente: (…) “Niego y rechazo los hechos que el querellante alega manifestando que se le hayan violentado o vulnerado derechos constitucionales y laborales, toda vez que fue legalmente retirada de su cargo en fecha 28 de febrero de 2014, fue notificada y procedió a retirarse, y en ningún momento alego inconformidad ni ejerció recurso de reconsideración alguno”. (…)
Así encuentra este Juzgador que la parte querellada afirmo, en su escrito de contestación que la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE ALFONZO fue legalmente retirada de su cargo en fecha 28 de febrero de 2014, que fue notificada y que, procedió a retirarse.
Por su parte la querellante, manifestó en el libelo de demanda que en fecha 01 de abril de 2014 se dirigió a la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, a fin de conocer las razones por las cuales no había sido depositada en su cuenta nomina No. 0128-0011-85-1102117304, del Banco Caroni, Banco Universal, el pago correspondiente a su salario.
Es de resaltar, que de la revisión hecha a las actas que conforman el expediente administrativo advierte este Juzgador que riela al folio siete (07) del referido expediente, comunicación de fecha 01 de abril de 2014, emanada de la querellante y dirigida a la Jefa de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio García mediante la cual la querellante manifestó expresamente lo siguiente: (…) “Quiero aclarar que yo, a pesar de esta situación, había percibido mis salarios hasta el mes de febrero, cuando dejaron de abonar a mi nomina”. Este Tribunal le concede pleno valor probatorio a dicha documental de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1371 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“Pueden hacerse valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito, las cartas misivas dirigidas por una de las partes a la otra, siempre que en ellas se trate de la existencia de una obligación o de su extinción, así como de cualquier otro hecho jurídico relacionado con los puntos que se controviertan”. (…)
Así las cosas, encuentra el Juez que suscribe, que no resulta una cuestión controvertida el hecho de que la querellante fue retirada del cargo de Secretaria I, adscrita a la Oficina de Cultura de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta en febrero de 2014.
Ahora bien, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, no existe acto administrativo alguno dirigido a la querellante informando las razones por la cuales fue retirada de la nomina de la Alcaldía del Municipio García, con lo cual, debe concluir este Juzgador que nos encontramos ante una vía de hecho, es decir, una actuación material de la administración sin estar cubierta por un acto administrativo expreso y previo.
Precisada la naturaleza de la presente acción, resulta necesario determinar si tal y como lo alego la administración querellada, en el caso que nos ocupa ha operado la caducidad de la acción.
Hay que resaltar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses.
Debe resaltar el Juez que suscribe que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Publica), es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
Así, en el caso de marras no resulto controvertido el hecho de que la querellante dejo de percibir su salario en febrero de 2014, por cuanto así lo manifestó en la comunicación de fecha 01 de abril de 2014, antes referida, y el Sindico Procurador Municipal reconoció en su escrito de contestación que la querellante fue retirada de su cargo en fecha 28 de febrero de 2014, siendo en consecuencia el retiro de nomina y la suspensión de sueldo, el hecho que motivo la interposición de la presente demanda.
Ahora bien, para determinar el computo del lapso de caducidad de los recursos funcionariales contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la administración publica se debe tomar como fecha de inicio el día en que se origino el hecho que dio lugar a la pretensión contencioso funcionarial, que en el caso que nos ocupa es el 28 de febrero de 2014, fecha en la cual la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE ALFONZO fue retirada del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio García.
De manera tal que, el lapso fatal de caducidad de tres meses para interponer la presente acción culmino en fecha 28 de mayo de 2014, en virtud de lo cual, para el 18 de junio de 2014 fecha en la cual fue interpuesta la presente demanda ya había fenecido con creces el referido lapso de caducidad. Así se establece.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo, INADMISIBLE la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE ALFONZO, contra la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, dada la caducidad de la acción.

DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana ZORAIDA DEL VALLE ALFONZO, contra el Municipio García del estado Nueva Esparta, dada la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO

EXP. Q-0971-14