REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 24 de Abril de 2015
205° Y 156°
EXPEDIENTE: Q-0055-09

QUERELLANTE: ROSYMAR REYES DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.393.858.

APODERADO JUDICIAL: Abogado GEYBELTH ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.854.722, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.759.

QUERELLADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
ANTECEDENTES

En fecha 26 de febrero de 2014, comparece ante este Tribunal la abogada JENNYFFER GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.423.023, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.905, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, mediante la cual consigna acuerdo celebrado entre ambas partes en el Acta S.P.M N° 041-11-13, de fecha 25 de noviembre de 2013, donde se presenta la ciudadana ROSYMAR REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.392.858, y por la otra parte la abogada JENNYFFER GIL, antes identificada, en su carácter de Sindica Procuradora del referido Municipio, exponen lo siguiente: “de mutuo y común acuerdo hemos convenido en cancelar las cantidades de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.200,44), como cancelación total de sus prestaciones sociales, generados por su trabajo en la Alcaldía y en este acto se le hace entrega de las cantidades antes mencionadas mediante cheque N° 81364371, del Banco Bicentenario”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Juzgado Superior a los fines de proveer sobre lo solicitado por las partes en el antes mencionado escrito, previamente observa lo siguiente:

La figura de la transacción ha sido definida como un convenio jurídico a través del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, ponen fin al litigio pendiente, sin necesidad de que el juez conozca del fondo de la causa, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente a las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprometidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio.

Ahora bien los artículos 255, 256 y 525 de nuestro Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:

“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Artículo 525.- Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”.


Igualmente, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil Venezolano establecen:

“Artículo 1.713: La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan litigio pendiente o precaven un litigio eventual

“Articulo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.


Atendiendo a las consideraciones realizadas, este Órgano Jurisdiccional debe a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrada por las partes, tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes. En tal sentido, observa este Juzgado Superior que: la abogada JENNYFFER GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.423.023, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.905, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y la ciudadana ROSYMAR REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.392.858, quienes celebran la “transacción” entre si, por tanto tienen la facultad de disponer de los conceptos comprometidos en la transacción y por ende poseen la capacidad necesaria para transigir o convenir en el presente juicio.
En consecuencia, examinada la transacción celebrada por los apoderados judiciales de las partes, cursante en el folio doscientos noventa (290), visto el estado y capacidad procesal con la que actúan las partes para transigir en la presente causa y, que se trata de un acuerdo motivado, que contiene a su vez el objeto de poner fin al presente juicio, sin que menoscaba el orden público, este Juzgado Superior imparte HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, celebrada entre las partes en fecha 25 de noviembre de 2013. Dándosele carácter de cosa juzgada, se ordena el cierre del expediente. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Declara HOMOLOGADO LA TRANSACCIÓN, manifestada por las partes en el presente juicio.
SEGUNDO: DECRETA terminada esta causa y se ordena el cierre del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO


Exp. N° Q-0055-09.
HBF/jmsb/Pedro