REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 22 de abril de 2015
204° Y 156°
ASUNTO: Q-0971-14
QUERELLANTE: Ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.653.899.
APODERADO JUDICIALE DE LA QUERELLANTE: Abogado JOSE TILLERO AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.325.650, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 206.981.
QUERELLADO: Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado ALFREDO JOSE LAREZ ROSAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el INPREABOGAD bajo el N° 61.290, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
NARRATIVA
En fecha 24 de abril de 2014, la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO TILLERO AREVALO, interpuso por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 2014, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Maneiro, así como al Sindico Procurador del referido Municipio.
Mediante consignación de fecha 30 de mayo de 2014 el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, en su condición de Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión.
Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2014, compareció el abogado JESUS RAFAEL GARCIA ROJAS, actuando como apoderado judicial del Concejo Municipal del Municipio Maneiro, y dio contestación a la presente demanda.
Por auto dictado en fecha 27 de junio de 2014, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar en fecha 11 de julio de 2014, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana JUAN DE DIOS FIGUEROA, debidamente asistida por el abogado JOSE TILLERO AREVALO, así como del abogado JESUS RAFAEL GARCIA ROJAS.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2014, el abogado JOSE TILLERO AREVALO promovió pruebas en la presente causa.
Mediante escrito presentado en fecha 21 de julio de 2014 el abogado JESUS GARCIA ROJAS promovió pruebas en el presente juicio.
En fecha 22 de julio de 2014 fueron agregados a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes.
Por auto dictado en fecha 30 de julio de 2014, este Juzgado se pronuncio sobre las pruebas promovidas por las partes.
Mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2014, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva la cual tuvo lugar en fecha 11 de febrero de 2015, dejándose constancia de la asistencia de la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA, debidamente asistida por el abogado JOSE TILLERO AREVALO.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Alego la querellante que, laboro en la Administración Pública, por un período de tiempo de veinticuatro (24) años ocho (8) meses y seis (6) días, tiempo que laboro en instituciones pertenecientes a la Administración Pública, siendo señaladas las siguientes: guardería y preescolar (FONDENE), Contraloría Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, Gobernación del Estado Nueva Esparta, Alcaldía del Municipio Maneiro y por último en el Consejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.
Indico que en el Concejo Municipal del Municipio Maneiro, le otorgo el Beneficio de Jubilación con el Cargo de Concejala en fecha 5 de noviembre de 2013, mediante Acuerdo N° 99/2013, de la misma fecha, asentado en el Acta N° 23 de ese mismo año, el cual empezó a regir desde la fecha 1 de diciembre de 2013.
Manifestó que, en fecha 11 de marzo de 2014, el Concejo Municipal de Maniero, emitió oficio signado bajo el N° CMM-S-2014-301, recibido efectivamente en fecha 13 de marzo de 2014, en el cual se le notifico que en fecha 20 de febrero de 2014, el Concejo Municipal del Municipio Maneiro, aprobó en Sesión Ordinaria La Revocatoria del Beneficio que le fue otorgado en el Acto Administrativo de Jubilación (Acuerdo de Cámara N° 98/2013), dictado por dicho Concejo en fecha 5 de noviembre de 2013, asentado en acta bajo N° 23 del mismo año, con fundamento en el informe remitido por la Oficina de Sindicatura Municipal.
Señalo que la notificación carece de los requisitos para su fin, ya que no cumple con las exigencias establecidas en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza que todo acto administrativo de carácter particular que afecte derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, debe contener la notificación del texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, pero visto que no se evidencia en ésta notificación el texto íntegro del acto que conlleva a la notificación, así como, la indicación de los recursos que proceden, menos aun los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, considera que dicha notificación es defectuosa, por lo tanto posee vicios, por las mencionadas carencias en ella, de conformidad con lo el artículo 74 de la Ley In comento.
Indico que se deben computar tres (3) meses y trece (13) días, mas a su favor, ya que se ese fue el lapso que transcurrió para la notificación efectiva de la decisión tomada por la Cámara Municipal de Maneiro, que aprobó la revocatoria del Beneficio de Jubilación Otorgado, logrando así veinticuatro (24) años ocho (8) meses y seis (6) días, de trabajo en la Administración Pública.
Arguyo que, con relación a la revocatoria a la cual se hace mención, que fue aprobada en cámara tal y como consta del Acta de Sesión Ordinaria de Cámara de fecha 20 de febrero de 2014, con basamento en el informe remitido por la oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Maneiro, previa solicitud que hizo la Comisión Especial del Consejo Municipal de Maneiro, presidida por el ciudadano OSWALDO MARTINEZ.
Señalo que en el referido informe la Sindicatura Municipal invoco la aplicación del artículo 7 del Decreto Sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.880 de fecha 28 de enero de 2000. Sin embargo, alego que este artículo fue derogado con la entrada en vigencia en su oportunidad de la Ley sobre Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios del 26 de marzo de 2002, donde dicha disposición derogatoria ha sido ratificada en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Venezuela, por dichos motivos.
Alego que, la Ley Vigente que regula la materia de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios Municipales es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
Acoto que, que el ciudadano Sindico Procurador del Municipio Maneiro, hace referencia que la institución FONDENE, no formó parte de la Administración Pública, siendo este, un alegato erróneo, ya que dicha Institución, era dependiente del Ministerio de Hacienda, así mismo del Puerto Libre del estado Nueva Esparta, tal y como consta del Acta Constitutiva de dicha Organización, debidamente Protocolizado ante la Oficina del Registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, bajo el N° 45, folios 136 al 142, Tercer Trimestre del Año Mil Novecientos Setenta y Cuatro (1974).
Señalo que queda en evidencia la serie de vicios en los distintos Actos Administrativos los cuales son nulos, ya que carecen de sus requisitos fundamentales para su validez, y por ser estos inconstitucionales, así como por la aplicación dolosa del ya derogado artículo 7 del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más Altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios, el cual conllevo, a la Decisión de la Cámara Municipal de Maneiro de la Revocatoria del Beneficio de Jubilación Otorgado anteriormente, Violentando de manera Flagrante a su Derecho a la Seguridad Social, contemplado en los artículos 86, 89 numeral 1 y 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamento su demanda en los artículos 86 y 89 numerales 1, 2 y 147, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con los Artículos 3 y 22 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Publico.
Finalmente, solicito que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contenido en el Acta de Sesión Ordinaria de fecha 20 de febrero de 2014, emitido por el Consejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en el cual se aprobó la Revocatoria del Beneficio de Jubilación Otorgado por dicho Concejo, en el Acuerdo de Cámara N° 99/2013, mediante el cual se le Otorgo el Benéfico de Jubilación a la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Asimismo, solicito que se ordene al Concejo Municipal del Municipio Maneiro, que consagre su jubilación o en su defecto que la sentencia que recaiga sirva como tal; que se ordene el pago de la Pensión de Jubilación tomando como base la remuneración que para la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación, recibían los Concejales activos del Municipio, la cual alcanza la cantidad de diez mil ochocientos diez con ochenta y cinco céntimos (Bs. 10.810,85), mensuales de conformidad con el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios; que se ordene al Consejo Municipal del Municipio Maneiro, el pago retroactivo de sus Pensiones de Jubilación atrasadas desde la fecha del otorgamiento del beneficio tomado como referencia desde el día 01 de diciembre de 2013, fecha de que empieza a regir el Acuerdo de Cámara N° 99/2013, hasta el pago efectivo de la misma; por ultimo, solicito que se ordene al Consejo Municipal de Maneiro, incluirla en la nómina del Personal Jubilado como Concejal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Alego que, en la Sesión de Cámara del Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, de fecha 05 de noviembre de 2013, los ciudadanos ANSELMO ASDRUBAL BRITO MARTÍNEZ, CELINA CARABALLO, JUANA DE DIOS FIGUEROA y JESÚS JIMENEZ, Concejales todos del Municipio Maneiro, con la participación y aprobación de los Concejales FRANCISCO ROSAS y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ, y actuando como Cuerpo Colegiado, obviando el procedimiento legal establecido, prescindiendo de los requisitos legales de forma y de fondo, contenidos en las leyes especiales y normativas que regulan la materia, procedieron éstos ciudadanos mencionados ut supra, entre los que destaca el ciudadano JESÚS R. JIMENEZ GUERRA, aprobarse, concederse y otorgarse el Beneficio de Jubilación, sin llenar los extremos de ley en cuanto a las documentales que debían consignar ante el Concejo Municipal, ni cumplir con las formalidades esenciales, sin los cuales no han debido aprobarse las mismas, como lo son: verificación de la edad, tiempo de servicio para la Administración Pública, la consignación de los recaudos correspondientes, a saber, la partida de nacimiento, antecedentes de servicios, y la declaración jurada de patrimonio, entre otros. Aunado al hecho de que del acta de la citada sesión de Cámara, se desprende que cuando iban a tratar el punto de la jubilación de CELINA CARABALLO, ésta no participaba en su aprobación. De igual manera ocurrió con JUANA DE DIOS FIGUEROA, y con JESÚS JIMENEZ. Señalando que todos los acuerdos los hicieron el mismo día, tal como se desprende en la Gaceta Municipal, de fecha 06 de Noviembre de 2013, edición extraordinaria.
Indico que, el derecho que le consagró el Acto Administrativo de Efectos Particulares, en donde la misma actora participó como parte de ese Cuerpo Colegiado, Auto otorgándose el Beneficio de Jubilación, no estuvo apegado a los principios de honestidad, transparencia, eficiencia, eficacia, legalidad, rendición de cuenta y responsabilidad, los cuales son los rectores para prevenir la corrupción y salvaguardar el patrimonio público, tal y como lo consagra el artículo 6 de la Ley contra la corrupción.
Señalo que, las conductas de los Concejales del Municipio Maneiro, ejecutadas llevadas a cabo, y plasmadas en el Acta de Sesión de Cámara de fecha 05 de Noviembre de 2013, en donde se acordaron beneficios de jubilación, constituyen un provecho o beneficio económico, que se obtuvo de manera dolosa y prevaliéndose de su condición de concejales, es decir, del ejercicio de sus funciones, las cuales podrían estar subsumidas en algunas disposiciones contenidas en la Ley Anticorrupción; por ello, alego que es de vital importancia la apertura de los procedimientos administrativos y de denuncias pertinentes, a los fines que sean las autoridades competentes las que puedan determinar si existe daño al patrimonio público municipal, si dichas conductas estuvieron ajustadas a derecho, y de no ser así, que se determinen las responsabilidades correspondientes.
Indico que, llegadas las elecciones Municipales de diciembre de 2013, y resultando electas las nuevas Autoridades, Alcaldesa Dra. DARVELIS LARES DE AVILA, y los Concejales PEDRO BRAVO FREDDY ROJAS, ALFREDO FERNANDEZ, JUSTINIANO MATA OSWALDO MARTINEZ, GIUSSPE DI FABIO y ALIRIO SANDOVAL, éstos procedieron a revisar las decisiones recientes de la Cámara Municipal, y se encontraron con la anomalía de la decisión tomada por los Concejales salientes, de auto jubilarse colectivamente en fecha 05 de noviembre de 2013, prescindiendo de todo tipo de procedimiento, e irrespetando la majestad de la Institución, así como atentando contra el patrimonio público Municipal y defraudando la confianza de los habitantes del Municipio Maneiro.
Así las cosas, el Concejo Municipal en uso de sus atribuciones legales, en apego estricto a lo establecido en la Ley de la Contraloría General de la República y Control Fiscal, así como en estricto apego a las facultades que les confiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, procedió a remitir el caso de las auto jubilaciones de los 4 Concejales, al Síndico Procurador Municipal y a la Contraloría Municipal. Siendo que luego de una revisión e investigación exhaustiva el Síndico Procurador Municipal, remitió Informe Jurídico, de donde se desprende la evaluación de cada uno de los casos, y la recomendación jurídica a seguir.
Indico que se hicieron las observaciones contenidas en el informe remitido por la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Maneiro, identificado con el N° 5, el cual fue acompañado por la querellante junto con el libelo de la demanda.
Asimismo negó, rechazo y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA, mediante la cual pretende hacer valer un Acto Administrativo de Efectos Particulares, el cual le genera un beneficio, ganancia o provecho, como lo es el Beneficio de Jubilación, pero que se obtuvo, se produjo y nació de manera fraudulenta, con el concurso de 4 concejales, y previo a unas elecciones Municipales.
Negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA, antes identificada, haya laborado en la Administración Pública por un periodo de 24 años y 8 meses y 6 días, ya que lo cierto, es que no puede computarse como tiempo servicio en la administración pública el tiempo que laboró para el Fondo de Desarrollo del Estado Nueva Esparta (FONDENE).
Acoto que, FONDENE es de una persona jurídica de derecho privado, siendo una Asociación Civil cuyo origen se remonta al acta firmada por los representantes del Ejecutivo Nacional y de los importadores de la Zona Franca de Margarita, hoy Puerto Libre, en la Sede del Ministerio de Hacienda, el 05 de enero de 1973, en la cual los importadores, en reciprocidad por las exoneraciones impositivas acordadas por el Gobierno, se obligaron a contribuir para resolver los problemas sociales que se plantearan; que en las resoluciones consiguientes del Ministerio de Hacienda, de fecha 20 de junio de 1973, mediante la cual se institucionalizo la Comisión Intersectorial que dio origen al Fondo para el Desarrollo del estado Nueva Esparta y 26 de junio de 1997, complementaria de la legalidad de la Asociación, y cuyos miembros se obligaban a contribuir con el patrimonio del Fondo para el Desarrollo del estado Nueva Esparta, con una cantidad equivalente al uno por ciento (1%) del valor CIF de las mercancías que importaban.
Alego que los estatutos de FONDENE son en naturaleza un convenio de adhesión con fuerza de Ley entre las partes firmantes, conforme a lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil; siendo FONDENE una institución privada conforme a su origen y ejercicio, y la única participación pública que tenia era sólo una potestad otorgada mediante estatutos al Ministerio de Hacienda para participar en la selección del Presidente del Fondo. De manera que, siendo FONDENE una Institución de naturaleza privada, sin ningún tipo de participación accionaria por parte del estado, por tratarse de una asociación civil, hoy en día en quiebra. No se conoce, ni tiene personal que haya sido jubilado por dicha Institución. El personal que laboró gozaba única y exclusivamente de los beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo. De las demandas que se conocen en el foro jurídico de Nueva Esparta y Nacional, en donde llego a estar involucrada FONDENE, los Tribunales que conocieron de las mismas fueron tribunales ordinarios y no contenciosos administrativos; que el FONDENE, es una asociación civil, privada, sin fines de lucro, debidamente inscrita n el Registro Subalterno del Distrito Mariño del estado Nueva Esparta, el 24 de septiembre de 1974, bajo el N° 131, folios 181 y 181 vto, Protocolo N° 1°, Tomo N° 3, Tercer Trimestre.
Señalo así que la parte actora no tiene la antigüedad suficiente en la administración pública para hacerse acreedora del beneficio de Jubilación; que el Acto Administrativo mediante el cual se le revoco el otorgamiento del beneficio de la jubilación a la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA, si bien pudiera contener algún vicio de forma, éste vicio, jamás podría ser suficiente y jurídicamente blindado, como para estar por encima, de un vicio, de un error y de actuaciones poco transparentes que dieron nacimiento a un acto administrativo nulo de nulidad absoluta, y que pudiera tener connotaciones y consecuencias legales para los miembros del cuerpo colegiado que se prestaron para forzar su legalidad.
Negó, rechazo y contradijo, la pretensión de la actota, de querer obtener un reconocimiento de 5 años, 4 meses y 11 días en la administración pública, consignando una constancia de trabajo del 11 de enero de 2002, correspondiente a FONDENE, cuando ésta Institución es un Asociación Civil de carácter privado; indico que desconoce la Institución FONDENE como Institución Pública, y desconoció la documental Constancia de Trabajo que se pretende hacer valer, emanada de la misma Institución; desconoció las Constancias de Trabajo presentadas ante el Concejo de Maneiro, así como las que se presentan ante el Tribunal, por no tratarse de Antecedentes de Servicios, emanadas de dichas Instituciones, documentos pertinentes y necesarios para la solicitud del beneficio de jubilación. De igual manera desconoció las referidas constancias de trabajo por tratarse de documentos de vieja data, los cuales hacen referencia a que fueron emitidos hace más de 10 años, ya no deberían contener ningún tipo de valor a los efectos del otorgamiento de la jubilación que pretende la actora.
Indico que, la actuación de los actuales miembros del Concejo Municipal de Maniero, actuando todos como Cuerpo Colegiado, no es en contra del derecho a la Seguridad Social que pueda tener cualquiera funcionario que allí labore, que por razones de edad, y años de servicios dentro de la administración pública, le pueda corresponder su beneficio de jubilación.
Señalo que, la actuación del actual Concejo Municipal del Municipio Maneiro, pretende apegarse a los cánones de transparencia de la gestión administrativa, de la cual son responsables, a tenor de lo contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Control Fiscal, así como de la Ley Anticorrupción. De manera pues, que el hecho de revisar un acto administrativo emanado del propio Concejo Municipal, en donde se detectaron vicios y errores procedimentales, no puede significar ni derivar en una violación a un derecho de carácter particular que pudiera no corresponderle a la persona en estricto derecho, o en el mejor de los casos no se tramitó de la manera debida, violando y transgrediendo procedimientos administrativos, que indefectiblemente influyeron en la decisión de revocar el acto administrativo que mediante esta demanda se pretende hacer valer.
Indico que, al descontarle el tiempo de servicio de 5 años, 4 meses y 11 días, que la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA laboró para FONDENE, su situación jurídica en cuanto al tiempo de servicio en la administración pública, no encaja en los supuestos de antigüedad que la puedan hacer acreedora o titular del derecho de recibir el beneficio de jubilación de, ya que su tiempo real de servicio seria de 19 años y 18 días; lo que se deriva de las documentales presentadas por la querellante, no cumpliendo con el mínimo de años de servicio requeridos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Manifestó que, se le debe exigir al solicitante que presente originales de los antecedentes de servicios expedidos por la referidas Instituciones, ya que las constancias que presento son vieja data, creando incertidumbres y dudas de su veracidad; que en la documental que le expide la Gobernación se deja constancia que laboro hasta el día 25 de enero de 2001, pero en la documental que le sigue se deja constancia que comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Maneiro en fecha 02 de enero de 2001, estando errada una de las dos documentales, ya que es imposible que hubiese laborado durante 23 días en dos sitios distintos, a la misma vez.
Negó, rechazo y contradijo, el argumento plasmado en el libelo de la demanda, según el cual FONDENE era una Institución dependiente del Ministerio de Hacienda, tratando de sorprender la buena fe del Tribunal en su delicada misión de administrar justicia, y pretender se le reconozca el tiempo de servicio en dicha Institución como un tiempo de servicio para la Administración Pública.
Negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 3 y 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensionados de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, concatenado con los artículos 3 y 22 de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Funcionarias del Poder Público.
Negó, rechazo y contradijo, que la ciudadana querellante, tenga como tiempo de servicio en la administración Pública 24 años, 8 meses y 6 días, ya que lo cierto es que su tiempo real y efectivo de servicio en la administración pública es de 19 años y 18 días.
En cuanto a los medios probatorios aportados por la parte actora en su escrito libelar marcados con las letras A, B, C, D y E, denominados constancias de trabajo, desconoció las mismas por no tratarse de antecedentes de servicios que acrediten la antigüedad en cada una de las Instituciones Públicas donde presentó servicio; las desconoció por ser vieja data, y desconoció la constancia de trabajo emanada de FONDENE, por no tratarse de una Institución de la Administración Pública, en consecuencia, dicho tiempo de servicio no debe ser tomado en cuenta a los fines de su acreditación para obtener del beneficio de jubilación.
Hizo valer la documental consignada por la parte actora marcada con la letra “F”, mediante la cual se le notifica a la parte actora de la Revocatoria del Beneficio de Jubilación otorgado a la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA.
Hizo valer la copia certificada del Acta de Sesión de Cámara N° 7 de fecha 20 de febrero de 2014, en la cual se aprueba la Revocatoria del Beneficio de Jubilación otorgado a la ciudadana querellante, la cual fue consignada por la parte actora e identificada en el punto 4 del folio 8 del escrito libelar.
Hizo valer la copia certificada del informe remitido por la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Maneiro, y que contiene las recomendaciones tomadas por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro, y que dieron lugar a la Revocatoria del Beneficio de Jubilación otorgado a la querellante.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicito a este Juzgado desestime la solicitud de Nulidad Absoluta formulada por la parte actora.
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Junto con e libelo de demanda la parte recurrente consigno los siguientes medios probatorios:
1.- Marcada A copia simple de Constancia emanada de FONDENE mediante la cual se hace constar que la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA, presto sus servicios en esa institución desde el 18 de marzo de 1982 hasta el 29 de julio de 1987.
2.- Marcada B copia simple de Certificación emanada de la Contraloría Municipal del Municipio Mariño, mediante la cual se hace constar JUANA DE DIOS FIGUEROA, presto sus servicios en esa institución desde el 16 de marzo de 1993 hasta el 30 de abril de 1996.
3.- Marcada C copia simple de constancia emanada de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante la cual se hace constar JUANA DE DIOS FIGUEROA, presto sus servicios en esa institución desde el 01 de enero de 1998 hasta el 25 de enero de 2001.
4.- Marcada D copia simple de constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Municipio Maneiro mediante la cual se hace constar JUANA DE DIOS FIGUEROA, presto sus servicios en esa institución desde el 02 de enero de 2001, con un permiso no remunerado temporal a partir del 29 de octubre de 2012.
5.- Marcada E original de constancia emanada del Concejo Municipal de Maneiro mediante la cual se hace constar JUANA DE DIOS FIGUEROA, presto sus servicios en esa institución desde el día 01 de noviembre de 2012 hasta el día 10 de diciembre de 2013.
6.- Copia certificada de acta No. 33 de la Sesión Ordinaria de fecha 30 de octubre de 2012 del Concejo Municipal del Municipio Maneiro.
7.- Copia certificada del Acta No. 7, la cual contiene la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 18 de febrero de 2014 mediante la cual se acordó Revocar el beneficio de Jubilación que fue concedido a la querellante mediante acuerdo No. 23 de fecha 05 de noviembre de 2013.
8.- Copia Certificada del informe emanado de la Comisión Especial designada por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro, designada en sesión ordinaria No. 32 de fecha 26 de diciembre de 2014, mediante el cual remiten al Concejo Municipal del Municipio Mariño informe emanado del Sindico Procurador Municipal relacionado con el caso de la jubilación de la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA y de otros concejales.
8.- Publicación de la sentencia dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre de 2012, relacionada con el Recurso de Interpretación interpuesto por el ciudadano Edgar Rafael Rios respecto de los derechos de la Seguridad Social contenidos en los artículos 14, 15, 19, 22 y la primera de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios.
9.- Copia simple del Acta Constitutiva de FONDENE.
10.- Planilla de Cuenta Individual de la querellante emanada del IVSS.
11.- Credencial Concejal Nominal que acredita a la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA como Concejal Nominal del Municipio Maneiro del estado nueva Esparta Cir. 1 suplente del ciudadano ALBERTO JOSE NUÑEZ, electa en las elecciones municipales y parroquiales 08/2005 celebradas el domingo 07 de agosto de 2005, para un periodo de 4 años.
12.- Acuerdo No. 99-2013 del Concejo Municipal del Municipio Maneiro de fecha 05 de noviembre de 2013, mediante el cual se acordó la jubilación de la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA a partir del día 01 de diciembre de 2013, con una asignación mensual de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CENTIMOS (Bs. 10.810,85).

Durante la etapa probatoria la parte querellante promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Copia Certificada del Acta No. 18 de la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Maneiro de fecha 20 de agosto de 2013, mediante la cual se nombra una comisión ordinaria para revisar la solicitud de jubilación de la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA.
2.- Copia certificada de los acuerdos Nros. 74, 75, 76 y 77 Publicado en la Gaceta Municipal de fecha 21 de agosto de 2013, donde se evidencia la aceptación de la comisión evaluadora de la solicitud de jubilación de la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA.
3.- Copia certificada de la comunicación enviada por la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA en fecha 25 de febrero de 2013 al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Maneiro mediante la cual solicita su incapacidad laboral por motivos de salud.
4.- Copias certificadas de los oficios mediante las cuales se les informa a los integrantes de la Comisión Ordinaria que han sido designados para la revisión y estudio del caso de la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA.
5.- Solicitud de copias certificadas formulada por la querellante al Concejo Municipal del Municipio Maneiro en fecha 18 de marzo de 2014.
6.- Promovió como testigos a los ciudadanos Francisco Ramon Rosas Rosas y Anselmo Asdrúbal Brito Martinez.
7.- Promovio prueba de informes a fin de requerir información relacionada con el presente asunto al Palacio Legislativo Regional del estado Nueva Esparta.

Junto con el escrito de contestación la parte querellada promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Ratifico la documental acompañada por la parte querellante al libelo de demanda marcada F.
2.- Ratifico del Acta No. 7, la cual contiene la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 18 de febrero de 2014 mediante la cual se acordó Revocar el beneficio de Jubilación que fue concedido a la querellante mediante acuerdo No. 23 de fecha 05 de noviembre de 2013.
3.- Consigno copia certificada del expediente administrativo de la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA.
4.- Consigno Gaceta Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 06 de noviembre de 2013, edición extraordinaria la cual contiene los acuerdos del Concejo Municipal del Municipio Maneiro donde consta la jubilación de la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA.

Durante la etapa probatoria la parte querellada promovió los siguientes medios de pruebas:
1.- Promovió marcada A copia certificada del Acta No. 23 de fecha 05 de noviembre de 2013, mediante la cual se acordó la jubilación de la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA.
2.- Marcada B copia certificada de la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 06 de noviembre de 2013, donde consta el acuerdo No. 99-2013, de fecha 05 de noviembre de 2013, mediante el cual se aprobó la jubilación de la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA.
3.- Marcada C copia certificada de la Comunicación dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de fecha 18 de febrero de 2014, emanada de los ciudadanos Freddy Rojas, Oswaldo Martinez y Giuseppe Di Fabio, así como copia certificada del informe de la Sindicatura Municipal con respecto al caso de los cuatro concejales que fueron jubilados.
4.- Marcado D, copia certificada de la comunicación dirigida al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal de Maneiro de parte de la sub-comisión especial sobre el caso del Beneficio de la Jubilación al exconcejal Anselmo Brito.
5.- Promovió prueba de informes al Registro Subalterno de Mariño.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, a los fines de decidir el mérito de la presente causa, procede este Juzgador a formular las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que la querellante fue jubilada por el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 05 de noviembre de 2013, mediante acuerdo No. 99/2013 de la misma fecha, asentado en el acta No. 23, el cual empezó a regir a partir del 01 de diciembre de 2013; que posteriormente el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, aprobó en Sesión Ordinaria de fecha 18 de febrero de 2014, la Revocatoria del Beneficio de Jubilación Otorgado a la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA en fundamento al informe emanado de la Sindicatura Municipal de fecha 03 de febrero de 2014, lo cual a decir de la querellante, violenta de manera flagrante su derecho a la seguridad social contemplado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, riela a los folios que van del 24 al 52 del presente expediente Acta No. 07, de fecha 20 de febrero de 2014, emanada del Concejo Municipal del Municipio Maneiro, mediante la cual se acordó revocar el Acto Administrativo de Jubilación contenido en el Acuerdo de Cámara No. 98/2013, siendo lo correcto Acuerdo de Cámara 99/2013 de fecha 05 de noviembre de 2013, y asentado en acta No. 23, mediante el cual se acordó la jubilación de la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA con una asignación mensual de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.810,85), el cual riela a los folios 80 al 83 del presente expediente.
Así observa el Juez que suscribe el presente fallo, que el Acto Administrativo de Jubilación que le fue concedido a la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA, constituye un acto que genera derechos subjetivos a favor de la referida ciudadana.
En tal sentido, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales regulan la potestad de autotutela de la administración, los cuales se transcriben a continuación:
“Artículo 82: Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico”.
“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Asimismo, respecto de la potestad de la autotutela administrativa la Sala Político Administrativa en sentencia No. 881, de fecha 06 de junio de 2007, caso: Cervecería Polar del lago C.A. vs Ministerio del trabajo, indicó lo siguiente:
“(…) se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.
Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “De la Revisión de Oficio”, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.
Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.
Las dos primera tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.
Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta”.

De lo anterior tenemos que, la llamada potestad de autotutela de la Administración Pública implica la obligación de ésta de rectificar su actuación, cuando la misma se encuentre viciada. En el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentren afectados de nulidad absoluta; pudiendo también hacerlo, respecto de aquellos actos viciados de nulidad relativa que no hayan originado derechos adquiridos.
En el caso que nos ocupa, el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en acta de sesión ordinaria No. 07 de fecha 18 de febrero de 2014, revoco el Acto Administrativo de Jubilación (acuerdo de cámara No. 99/2013, dictado por el Concejo Municipal en fecha 05 de noviembre de 2013, mediante el cual se acordó la jubilación de la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA, a partir del primero de diciembre de 2013, con una asignación mensual de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.810,85).
Ahora bien, resulta oportuno a los fines de decidir el mérito del presente asunto, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar, mediante la sentencia No. 1336 de fecha 04 de agosto de 2011, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) ahora, visto lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a lo que esta Sala Constitucional ha expresado en relación al principio de autotutela, toda vez que en sentencia No. 1821 del 04 de julio de 2003, caso: Edilio Villegas, sostuvo que:
(…) La potestad de autotutela administrativa efectivamente involucra, en lo que se refiere a la revisión de actos administrativos, tres elementos adicionales como son la potestad confirmatoria, cuando la Administración reitera el contenido del acto previo; la potestad convalidatoria, que comprende aquellos supuestos en que el ente u órgano subsana vicios de nulidad relativa; la potestad revocatoria, la cual obedece a que la Administración puede extinguir el acto administrativo cuando constate vicios que lo revistan de nulidad absoluta, o cuando por razones de mérito o de conveniencia de la Administración o por interés público necesiten dejar sin efecto el acto revisado. El ejercicio de esas potestades supone la emisión de un nuevo acto que deje sin efecto el anterior y que pase a ocupar su lugar en condición igualmente definitiva, para lo que, estima la Sala, resulta necesaria la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado. La potestad revocatoria tiene por limitante -tal como lo ha delineado la jurisprudencia en materia contencioso administrativa- la imposibilidad de extinguir un acto que haya otorgado derechos subjetivos, salvo que el mismo adolezca de vicios (sic) que lo invistan de nulidad absoluta, pues en este caso mal puede sostenerse que un acto nulo de nulidad absoluta, sea, a la vez, declarativo de derechos (véase sentencias de la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, números 00/1460 y 00/1793).
Como se mencionara, el ejercicio de la potestad revisora conlleva el inicio de un procedimiento administrativo, el cual, luego de sustanciado, culmina con la decisión definitiva por parte de la Administración, la cual puede convalidar, confirmar o revocar el acto; pero solamente el proveimiento administrativo con carácter definitivo puede cumplir con lo efectos de la potestad revocatoria (…).
Conforme a lo anterior, y visto lo señalado en el referido decreto, esta Sala observa que no consta en las actas que conforman el presente expediente, mención alguna en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, objeto de la presente revisión constitucional, del procedimiento administrativo correspondiente para dejar sin efecto el decreto que otorgó la jubilación al ciudadano Angel Adán Bracho Molina, conforme lo establece el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le correspondía realizar a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.
(…omissis…)
Al respecto, esta Sala, en sentencia No. 456 de 2004, caso Alvaro Rodríguez Sigala, ha señalado que:
(…) A juicio de la sala, esta potestad de autotutela es compatible con la cláusula contenida en el artículo 2 constitucional y con el principio consagrado en el artículo 19 del mismo Texto Constitucional, sólo cuando en la tramitación de un específico procedimiento administrativo se le permite al particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, cuando la autoridad competente le oye, cuando se le permite ejercer sus defensas y presentar pruebas de sus alegatos, en suma, cuando se le garantiza el debido proceso protegido por el artículo 49 constitucional (…)
Finalmente, esta Sala considera que si bien la decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, realizó el análisis en cuanto a la seguridad social, destacando que la misma es materia de absoluta reserva legal, tampoco deja de ser cierto que la protección al trabajo es un derecho constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que atiende al principio de progresividad (numeral 1) y al principio “in dubio pro operario” (numeral 3), razón por la cual esta Sala considera que en este caso se vulneró el debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, por no constar el procedimiento para anular el beneficio de jubilación otorgado, teniendo en cuenta la autotutela administrativa prevista en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, para esta Sala resulta forzoso declarar ha lugar la solicitud de revisión ejercida. Así se declara.” Resaltado del Tribunal.

Así encuentra este Juzgador que de acuerdo con el criterio anteriormente trascrito en aplicación del principio de “in dubio pro operario”, se debe dar especial consideración al trabajador como débil jurídico y económico, y el trabajo como hecho social que goza de la protección especial del estado y que se rige por una serie de principios tales como la intangibilidad y la progresividad de los derechos de los trabajadores, sin afectar el adecuado equilibrio entre el denominado interés general (Estado) y el particular (trabajador); correlativamente, las normas que tengan efectos limitantes de estos derechos deben respetarse de manera restringida.
Así las cosas, en consonancia con lo antes expuesto la apertura de un procedimiento administrativo que garantice la participación del interesado es una obligación impuesta a la Administración, pues en la medida que en se tramita un procedimiento administrativo específico, donde se le permite a un particular con interés en el mismo intervenir en dicho trámite, hacerse parte, promover pruebas, en fin ejercer su derecho a la defensa, es que se tutelan debidamente los intereses en discusión.
De manera tal que, debe concluir este Juzgador que en el caso de autos no se garantizaron debidamente los derechos del ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA, por cuanto no existió un procedimiento previo a la decisión de Revocatoria de su Jubilación acordada en la Sesión Ordinaria del Concejo Municipal del Municipio Maneiro, en acta No. 07 de fecha 18 de febrero de 2014, lo cual a su vez le permitía a la Administración justificar debidamente su decisión en caso de ser procedente el acto administrativo de revocatoria de Jubilación.
En virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar la Nulidad de la Revocatoria de la Jubilación de la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA dictada en Sesión Ordinaria de fecha 18 de febrero de 2014, contenida en el Acta No. 07, mediante el cual se revocó el Acto Administrativo de Jubilación (Acuerdo de Cámara No. 98/2013, siendo lo correcto 99/2013), dictado por el Concejo Municipal en fecha 05 de noviembre de 2013, asentado en Acta No. 23 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 06 de noviembre de 2013 (folios 24 al 52 del presente expediente).
Respecto el pedimento de la querellante de que se ordene al Concejo Municipal del Municipio Maneiro, que consagre su jubilación o en su defecto que la sentencia que recaiga sirva como tal, este Juzgado niega dicho pedimento por cuanto al declararse la Nulidad del Acto de Revocatoria de Jubilación de la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA, consecuentemente resulta valido el acto mediante el cual se acordó su jubilación, es decir, el Acuerdo de Cámara No. 99/2013, dictado por el Concejo Municipal en fecha 05 de noviembre de 2013, asentado en Acta No. 23 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 06 de noviembre de 2013 (folios 24 al 52 del presente expediente).
Asimismo, y como consecuencia de la declaratoria de Nulidad de la Revocatoria de la Jubilación, este Juzgado ordena al Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta incluir a la querellante en la nomina de jubilados del mencionado Concejo Municipal.
Se le ordena además al Concejo Municipal del Municipio Maneiro cancelar a la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA, las pensiones de jubilación dejadas de percibir a partir del 01 de diciembre de 2014, hasta la fecha en que se produzca el pago, a razón de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.810,85) mensuales.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA, contra el Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.


DISPOSITIVO

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial incoada por la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad de la Revocatoria de la Jubilación de la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA dictada en Sesión Ordinaria de fecha 18 de febrero de 2014, contenida en el Acta No. 07, mediante el cual se revocó el Acto Administrativo de Jubilación (Acuerdo de Cámara No. 98/2013, siendo lo correcto 99/2013), dictado por el Concejo Municipal en fecha 05 de noviembre de 2013, asentado en Acta No. 23 y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 06 de noviembre de 2013 (folios 24 al 52 del presente expediente).
TERCERO: Se niega el pedimento de la querellante de que se ordene al Concejo Municipal del Municipio Maneiro, que consagre su jubilación o en su defecto que la sentencia que recaiga sirva como tal.
CUARTO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta incluir a la querellante en la nomina de jubilados del mencionado Concejo Municipal.
QUINTO: Se ordena al Concejo Municipal del Municipio Maneiro cancelar a la ciudadana JUANA DE DIOS FIGUEROA, las pensiones de jubilación dejadas de percibir a partir del 01 de diciembre de 2014, hasta la fecha en que se produzca el pago, a razón de DIEZ MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 10.810,85) mensuales.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA

ABG. JULIETA SALAZAR BRITO

EXP. Q-0971-14