REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 22 de Abril de 2015
205° Y 156°
EXPEDIENTE: Q-0817-12.


OPOSICIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA,


Visto el escrito de oposición de prueba formulado por el abogado LUIS JOSE BELLORIN SILVA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.527, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual impugna las pruebas documentales consignadas por la parte querellante en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, consignadas en el Capítulo I del escrito de pruebas, este Juzgado Superior, advierte que dicha oposición se basa en cuestiones que tienen que ver con la valoración de dichos medios probatorios, en tal sentido el Tribunal considera que su apreciación y valoración la efectuará en la oportunidad en que se emita el fallo definitivo que resuelva la presente causa.

En cuanto a la oposición de la prueba de evacuación de informe solicitada, en el Capítulo II, en los numerales 1 y 2, este tribunal observa que lo solicitado por la parte querellante cumple con los extremos establecidos en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal desecha su oposición, en tal sentido el Juzgado Superior considera que su apreciación y valoración la efectuará en la oportunidad en que se emita el fallo definitivo que resuelva la presente causa.

En consecuencia, por las razones que anteceden, este Juzgado Superior DESECHA la oposición formulada por el abogado LUIS JOSE BELLORIN SILVA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.527, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE ESTABLECE.



ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de abril de 2015, por el abogado LUIS JOSE BELLORIN SILVA, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inprebaogado bajo el N° 47.527, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al merito favorable de autos, promovido en los Capítulos I y II, del escrito de pruebas, específicamente del merito favorable que se desprende de las documentales consignadas en el expediente administrativo, este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declarar que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

En relación a el principio de comunidad de la prueba promovido en el Capítulo II, del escrito de la parte querellada, se tiene que las mismas no es objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez esta obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Ahora bien, en lo que concierne a la prueba de informes promovida en el Capítulo IV, del escrito de pruebas, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio al Hospital Militar GN. Nelson Sayazo Mora, a los fines de que remita dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, informe si el ciudadano Licenciado HERRY JOSE BUSTILLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.462.903, labora es ese Hospital, desde cuando y horario que mantienen desde su ingreso. Líbrese oficio.


ESCRITO DE PRUEBAS DE LA
PARTE QUERELLANTE


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de abril de 2015, por el abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.143.104, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 63.038, en sus carácter de apoderado judicial del ciudadano HENRY JOSE BUSTILLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.462.903, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto a las documentales promovidas en el Capítulos I, numerales 1, 2, 3, 4, del escrito de pruebas, este Tribunal observa que ya consta en autos dichos documentos, por lo que este Juzgador estima que se promovió el mérito favorable de los autos, en consecuencia debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia N° 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ut supra citada, éste Juzgado Superior declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

Con respecto a la documental promovida en el Capítulo I, en los numerales 5, 6, 7, y 8, del escrito de pruebas, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en lo que concierne a la prueba de informes promovida en el Capítulo II, del escrito de pruebas, este Órgano Jurisdiccional, en virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente la admite, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar oficio al Director del Hospital Militar GN Nelson Sayazo Mora, a los fines de que remita dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, PRIMERO: Informe los días y horarios en el cual cumple las guardias de trabajo el ciudadano HENRY JOSE BUSTILLOS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.462.903, para ese centro asistencial; asimismo, si el ciudadano HENRY JOSE BUSTILLOS SANCHEZ, antes mencionado, cumple cabalmente con sus labores para dicho centro asistencial; SEGUNDO: Si poseen horarios debidamente sellados por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, donde se refleje el horario que deben cumplir los enfermeros adscritos a ese centro asistencial, y sus respectivas guardias. Líbrese oficio.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

LA SECRETARIA,

ABG. JULIETA MARIA SALAZAR BRITO.






Exp. No. Q-0817-12.
HBF/jmsbj/ Pedro