REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 21 de abril de 2015
Años 204° y 156°

KP12-V-2013-000298

PARTE DEMANDANTE: Moraima Erenia Cuevas de Mogollón y Pedro Rafael Aldana Mosquera, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-9.630.143 y V-9.637.266, respectivamente, domiciliados en Cerro Verde parroquia Montañas Verdes, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSORA PUBLICA: Eneyilda Marisol López, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Martha Liliana Andrade Torres, extranjera, no porta cédula de identidad.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha quince (15) de octubre de 2013, los ciudadanos Moraima Erenia Cuevas de Mogollón y Pedro Rafael Aldana Mosquera, presentaron demanda de Colocación Familiar a favor de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA) contra la ciudadana Martha Liliana Handrade Torres. En fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito judicial de Protección, se ordenó oír la opinión de la niña, Igualmente se ordenó notificar a la Trabajadora Social, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, a los fines de requerirle realizar un informe social a la niña y a su entorno familiar. De igual forma, se ordenó oficiar al Coordinador de la Defensa Pública, a los fines de que designaran un Defensor Público a la niña. En fecha ocho (08) de octubre de 2014, se dictó medida provisional de Colocación Familiar en beneficio de la niña, según lo establecido en la norma del artículo 397-C, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hasta tanto se decidiera la presente causa. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.014, se dio por notificada la demandada, quien manifestó en esa oportunidad que su hija se encontraba viviendo con ella desde el mes de septiembre de 2014, que ella quiere tener a su hija y responsabilizarse de ella, en esa misma fecha se presentaron los demandantes quienes declararon que era cierto que la madre biológica tenía a la niña viviendo con ella desde el 22 de septiembre de 2014. En fecha tres (03) de diciembre de 2.014, se llevó a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se incorporaron y admitieron los medios probatorios y se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordenó la remisión del presente asunto a este juzgado de juicio. En fecha cinco (05) de diciembre de 2014, se recibió el presente expediente, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña para el día trece (13) de enero de 2015 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio. En esa fecha se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña a manifestar su opinión y de las partes, siendo la misma suspendida hasta tanto constara en autos la designación del Defensor Público a favor de la niña y la consignación del informe social a los fines de verificar con quien se encontraba la niña. En fecha veinticinco (25) de marzo de 2015, se fijó la audiencia de juicio y la oportunidad para oír la opinión de la niña para el día viernes diecisiete (17) de marzo de 2015, a las nueve (9:00 a.m.) y diez (10:00 a.m.) de la mañana. Ese día se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña y se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la demandada y la Defensora Pública Auxiliar del sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró sin lugar la demanda y se entregó la niña a su madre.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS

Los ciudadanos Moraima Erenia Cuevas de Mogollón y Pedro Rafael Aldana Mosquera, ya identificados solicitaron que se le otorgara la colocación familiar de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), se encontraba con ellos desde hace aproximadamente once (11) meses, dándole la protección alimentaria y física de todos los cuidados permanentes, inclusive actuando en representación de la niña para determinados actos permitidos por la ley. Que la madre de la niña se las entregó sin ningún tipo de apremio ni coacción, estando bajo sus cuidados y protección brindándoles todo el cariño necesario para su buen desarrollo y cubriendo las necesidades básicas de la niña. Que por todo ella solicitan la Colocación Familiar de la niña. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2014, compareció la demandada quien manifestó que desde el día veintidós (22) de septiembre de 2014, tenía bajo su responsabilidad a su hija y quería estar con su hija y darle lo que pueda y este a su alcance. En esa misma fecha se presentaron los demandantes quienes declararon que era cierto que la madre biológica tenía a la niña viviendo con ella desde el 22 de septiembre de 2014. En la audiencia de juicio la Defensora Pública, señaló: Que en fecha 15 de octubre de 2013, se inició la solicitud de colocación familiar incoada por los ciudadanos Pedro y Moraima de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que las circunstancias de la solicitud fueron cambiando por cuanto la niña se fue a vivir con los demandantes en una población cercana a Montañas Verdes y posteriormente la niña quiso convivir con su mamá. La ciudadana Martha manifestó en la audiencia de juicio que tiene deseos de continuar con su hija, que aun teniendo condiciones escasas ya que vive en una casa de bahareque quiere continuar con su hija. Que la niña estudia en una escuela ubicada en un sector cercano a su residencia, ella manifestó que la niña se muestra alegre, sale bien en los estudios, por lo que la defensora solicitó se dejara sin efecto la colocación familiar iniciada y se restituyera la niña a su madre biológica. En esa misma oportunidad la ciudadana Martha Liliana Handrade Torres, señaló: Que ella ha visto siempre que la niña ha querido estar con ella en las dos partes que ha estado. Que ella quiere apoyarla y darle el calor de padre y madre para su hija. Que hasta ahorita gracias a Dios no le ha faltado y espera que no le falte nada. Que ella se siente capacitada para trabajar. Que ella lleva a la niña a la escuela y la retira. Que ella vive sola con la niña.
DEL DERECHO

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS

El día diecisiete (17) de abril del 20158, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de la niña se dejó constancia que sostuvo una entrevista con esta juzgadora, quien manifestó entre otras cosas que quería quedarse a vivir con su mamá.



PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS

Documentales:

Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (omitido de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 65 LOPNNA), que corre inserta en el folio tres (03) de autos, la cual se valora como documento público y se constata que la madre de la niña es la demandada.

Informe Social:

El informe social realizado por la Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio noventa y siete (97) al ciento dos (102) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa de conformidad con la norma del artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que durante la visita de la trabajadora social, la misma constató que la niña reside con la madre. Que en la vivienda se encuentran haciendo remodelaciones de ampliación, donde esperan finalizar la construcción de una habitación para la niña, buscando la privacidad y la tranquilidad de los miembros en el hogar. Señaló la trabajadora social que evidenció que la niña muestra sentido de pertenencia en la vivienda que ocupa. Que la madre de la niña tiene disposición de tener a su hija bajo su custodia. Que refirió contar con la capacidad de tener y consideró asumir su responsabilidad como madre. Que mediante la intervención social se evidenció que entre la madre e hija está presente un sistema de comunicación. Señala la trabajadora social que observó una relación entre madre e hija de tipo positiva e importante de considerar para el restablecimiento de los lazos familiares. Asimismo se evidencia en la niña la aceptación a su madre y en la madre el aparente compromiso ante la crianza de la niña.

La Juez observa:

La norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. Que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior y no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.

En este caso en particular la niña está bien cuidada por su madre, que es su deseo y el de la madre mantenerse unidas y que la madre se compromete ante este Tribunal a cuidarla con mucha responsabilidad. Como podemos apreciar, la niña no está separada de su familia de origen, pues, convive con su madre independientemente de las circunstancias que rodean el presente caso y la niña desea permanecer con su madre, por lo que no es procedente la colocación familiar, por lo que sería un contrasentido y desvirtuaría esta institución, que lo que busca es otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente separados de su familia de origen a unas terceras personas de manera temporal hasta tanto se determine una modalidad permanente o sea reingresado a su familia de origen, ya sea nuclear o ampliada.
DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Sin lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos Moraima Erenia Cuevas de Mogollón y Pedro Rafael Aldana Mosquera, contra la ciudadana Martha Liliana Handrade Torres, extranjera, no porta cédula de identidad. En consecuencia, se entrega formalmente la niña a su madre quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza sobre ella.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 de abril de 2015. Años 204° y 156°.

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 21-2015 y se publicó siendo las 10:24 a. m

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

KP12-V-2013- 000298