REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de Abril de dos mil quince
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2013-000469.-

PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, ESPECIALISTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: REYNA YSABEL BRITO ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.819.152.
DEMANDADA: ORIANA JOSE BRITO BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.437.508.
NIÑA: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Jugadora que el mismo fue recibido en fecha 08 de Agosto de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, evidenciándose del escrito libelar presentado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, que la demandante se identifico como la abuela materna de la niña de autos, manifestando que solicitaba la colocaron familiar de su nieta, dado que su hija y madre de la niña, no tiene domicilio estable, por lo que ha cuidado de la niña desde su nacimiento, preocupándole la situación de su nieta, debido a que en ocasiones ha tenido que viajar dejando a la niña al cuidado de la madre, quien a su vez la ha dejado en manos de terceras personas, teniendo que regresar la abuela inmediatamente a buscar a la niña.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección; dictándose en fecha 12 de Agosto de 2013, auto de admisión y se ordeno la notificación de la demandada; evidenciándose de las actas procesales, que fueron realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr dicha notificación, sin embargo, las mismas resultaron infructuosas. En fecha 05 de Junio de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio concedido a las partes intervinientes en el procedimiento, el día 04-06-2014.

En fecha 17 de Junio de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos dejando constancia y siendo que no se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 10 de Julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia se acordó realizar en fecha 12 de Noviembre de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

Mediante auto dictado en fecha 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejo constancia de que no hubo despacho para el día en que se acordó realizar la audiencia. Por lo que reprogramo dicha audiencia para el 20 de abril de 2015. Dicha audiencia se realizo, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.


II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:

1) Reporte suscrito en fecha 20-11-2013 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Circuito Judicial de Protección deja expresa constancia que la señora Reyna Isabel Brito Rosales, asistió a la cita pautada para evaluación psicosocial, realizándose sòlo entrevista psicológica, no siendo posible concretar la entrevista para el informe social, dada que la señora Reyna no logró responder coherentemente las preguntas en relación a sus datos personales. Sin embargo, se pauto visita domiciliaria en la nueva dirección aportada por la señora Reyna, señalando como punto de referencia un puesto de comida en la avenida Jovito Villalba, en la cual fue imposible contactarla, ya que la misma no se encontraba presente, se trató en lo posible de ubicarla por vìa telefónica resultando infructuosa la comunicación . De tal manera, se hizo espera en el local por espacio de dos horas, indagándose con el personal presente acerca de la señora Reyna, por lo que manifestó la joven que generalmente la señora los visita a diario en horas del medio día. Posteriormente, se regresó al referido restauran a la hora que la señora Reyna, habitualmente acude, pero no visitó el lugar. Al carecer de información precisa acerca de la dirección de habitación de la señora Reyna Brito, en vista a que la misma hizo contacto a través de mensajerìa de texto, se le solicitó por esa misma vía su dirección de habitación para realizar el informe social pendiente, no recibiéndose respuesta hasta la actualidad.”. (Folio 28). A dicho reporte e informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) Informe Social suscrito en fecha 10-03-2014 por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana REYNA YSABEL BRITO ROSALES. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “La niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”pertenece a un núcleo familiar no consolidado, su madre Oriana Brito, según lo descrito por la señora Reyna Brito, no asumió su maternidad, descuidando su atención en los primeros meses de vida por lo que la niña se complicó de salud permaneciendo hospitalizada, desde entonces la señora Reyna, su abuela materna la ha encargado de su crianza y manutención con apoyo de familiares y allegados de su lugar de origen. De tal manera que la señora Reyna, representa para “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”su figura materna, quien le brinda atención, afecto y manutención. Por otra parte, se pudo verificar que la estructura familiar de la niña esta conformada por su abuela materna señora Reyna, su primo de 13 años Jostìn y el propietario de la vivienda quien se pudo percibir ha establecido con el núcleo familiar de la señora Reyna, un vinculo familiar, no se observaron factores de riesgo social en el hogar donde conviven. Igualmente, es importante destacar que para el momento de la visita se pudo conocer que la señora Reyna Brito, tiene planteado cambiar de residencia.”. (Folios 36 al 39). A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
3) Informe Parcial Psicológico suscrito en fecha 02/03/2015, por la Licenciada María Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, el cual fue practicado a la ciudadana REYNA ISABEL BRITO ROSALES. Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: ““cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”es una niña preescolar de 3 años de edad que se encuentra en la actualidad bajo el cuidado de su abuela materna quien por su condición emocional y tipo de trabajo, busca apoyo de amigos y familiares para el cuidado diario de su nieta, ha asumido esta situación ante la desprotección en la que se encontraban sus nietos por parte de su madre. Muestra un desarrollo dentro del limite de lo esperado con un inadecuado manejo conductual y de hábitos para su edad. La Sra. Reyna Isabel Brito Rosales para el momento de la evaluación evidenció en las pruebas un nivel cognitivo promedio alto, rasgos de tristeza, ansiedad, y dependencia afectiva, mostró una visión detallada del mundo con incertidumbre y duda sobre el futuro cercano, con intentos de alcanzar mayor estabilidad. Se mostró como una persona cuyas aspiraciones o logros concretos se han visto limitados por la interferencia de su situación afectiva, luce con una visión sobredimensionada de sus capacidades, refleja baja resonancia afectiva, energía elevada, lábil en sus expresiones del afecto, flexible en su comprensión de la realidad, luce comprometida con la crianza de su nieta, sociable, ofrece información a su conveniencia. La Sra. Reyna Isabel Brito Rosales presenta alteraciones en su examen mental y rasgos conductuales sugestivos de un cuadro de Trastorno del humor persistente que requieren de una evaluación psiquiátrica complementaria para especificar su tipo; ya que esta situación de índole afectiva puede limitar su idoneidad para llevar a cabo su rol de guardadora de manera efectiva, a menos que se encuentre bajo tratamiento médico. Se sugiere complementar su estudio con una evaluación que determine niveles de consumo de alcohol.”(Folios 87 al 90)
4) Reporte suscrito en fecha 04/04/2015, por las Licenciadas Luisa Carrión y María Tovar, Trabajadora Social y Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito en los siguientes términos: “La oficina Del Equipo Multidisciplinario, deja expresa constancia que en fecha 13/02/2015, se realizó visita domiciliaria en la dirección aportada; Calle principal de Chinguirito, La Bodeguita de Layo, donde anteriormente residía la señora Reyna Brito Rosales, con la finalidad de indagar la dirección actual de la señora, sin embargo, no fue posible entrevistar al señor Layo ya que no se encontraba en su domicilio, quien en pasada oportunidad refirió que la señora Reyna, cambió su residencia a la localidad de Los Cocos. De acuerdo a la situación dada se enfatizó en el contacto telefónico a través del siguiente número 0414-8075658, logrando establecer comunicación con la señora Reyna Brito, quien manifestó que se encontraba en la Ciudad de Caracas, por razones de salud, y que permanecerá hasta tanto requiera del tratamiento clínico indicado. En conversación con la psicóloga Lcda. María Teresa Tovar expresó estar sometida a un proceso de quimioterapia por presentar tumor en un seno. No es posible en el lapso requerido la actualización de la evaluación psicológica efectuada anteriormente, siendo importante esta, debido que en el momento de la evaluación realizada presentaba rasgos concomitantes con Trastorno del Humor persistente sin especificación, que ameritaba evaluación en el área de psiquiatría, a causa de la presencia de alteraciones en el pensamiento que podrían afectar su condición de guardadora de no recibir el tratamiento adecuado, sin embargo, la Sra. Reyna Isabel Brito Rosales ha mostrado a lo largo del tiempo interés en solventar las necesidades básicas de sus nietos, necesitando apoyarse en terceras personas para su cuidado.” (Folio 92) A dicho reporte e informe elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus atribuciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana REYNA YSABEL BRITO ROSALES, la Colocación Familiar de la niña de autos, quien cuenta en la actualidad con cuatro (04) años de edad, cabe destacar que la referida ciudadana es la abuela materna de la referida niña, circunstancia que esta Juzgadora debe considerar para decidir el presente asunto. Asimismo, se desprende del escrito libelar que la niña ha convivido con su abuela desde muy corta edad, pues su mama biológica no le prestaba los cuidados integrales y la descuidaba, siendo entonces su abuela quien la ha protegido desde entonces.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de los informe integrales correspondientes a la ciudadana REYNA YSABEL BRITO ROSALES, así como a la niña de autos, apreciando de estos informes el hecho que la niña ha convivido con su abuela materna desde muy corta edad, en razón de que su progenitora no se ocupaba de ella, asimismo se pudo apreciar que la ciudadana REYNA YSABEL BRITO ROSALES, se mostró preocupada e inquieta por la situación actual de su nieta, sin embargo, esta centrada en la atención de su condición de salud, siguiendo recomendaciones medicas y estando al pendiente de su nieta. Por otro lado, se puede apreciar que la abuela de la niña recibe apoyo de parientes quienes la ayudan con los cuidados de su nieta.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación integral practicada a la abuela de la niña, que la referida ciudadana es su guardadora, es la figura de seguridad para ella, asimismo se evidencia que le ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana REYNA YSABEL BRITO ROSALES, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar de su nieta, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con la niña, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela de la niña de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde pero con atención a lo indicado en el Informe Psicológico de la abuela materna, este Tribunal en aras del Interés Superior de la niña y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen los seguimientos cada cuatro meses, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada cuatro meses a los fines legales consiguientes.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana REYNA YSABEL BRITO ROSALES, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana REYNA YSABEL BRITO ROSALES, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarla a un tercero, sin autorización judicial.

Por otro lado, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del adolescente de autos, ciudadana ORIANA JOSE BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-24.437.508. Para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal Ejecución correspondiente, a objeto de que se realicen las gestiones pertinentes a fin de lograr su ubicación.

Se INSTA a la ciudadana ORIANA JOSE BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-24.437.508, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 12 de agosto de 2013 por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

IV.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana REYNA ISABEL BRITO ROSALES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.072.261, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieta “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana REYNA ISABEL BRITO ROSALES, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieta, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarles todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarla ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
TERCERO Se hace saber a la ciudadana REYNA ISABEL BRITO ROSALES, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana REYNA ISABEL BRITO ROSALES, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no corresponde pero con atención a lo indicado en el Informe Psicológico de la abuela materna, este Tribunal en aras del Interés Superior de la niña y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal por lo menos cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen los seguimientos cada cuatro meses, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos. cada cuatro meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ESTABLECE.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora de la niña de autos, ciudadana ORIANA JOSE BRITO BRITO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-24.437.508. Para ello se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal Ejecución correspondiente, a objeto de que se realicen las gestiones pertinentes a fin de lograr su ubicación.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de su padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de los niños así lo requieren, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en fecha 12 de Agosto de 2013, por el Tribunal Quinto de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Jueza,


Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
El Secretario,

Abg. Evelyn Martínez

En la misma fecha, a las 9:30 am., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
El Secretario,

Abg. Evelyn Martínez
Exp: OP02-V-2013-000469.-