REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 06 de abril del 2015
204º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-000571

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: NELLY COROMOTO MARÍN SALAZAR y GUILLERMO MANUEL RODRÍGUEZ MARÍN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.732.208 y V-15.896.713 respectivamente, en beneficio de sus hijas “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: Primero: El padre de las niñas se compromete a suministrarles la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) quincenales, para un total de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la madre de los niños y comprobados por medio de facturas o recibos por ante esa Defensoría. Segundo: Tanto el padre como la madre se comprometen a sufragar gastos Médicos, Educativos, Vestidos, Navideños, Recreativos y Culturales. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Primero: Las niñas quedarán bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el padre se compromete a VISITARLAS los días que considere convenientes, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares ni el padre se encuentre en estado de ebriedad, pudiendo llevarlas con él de paseo o a casa de sus abuelos paternos. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.-
La Jueza


Fanny Luz Márquez
La Secretaria


Abg. Merlyn Prieto Velásquez


FLM/MPV/ Milagros Guevara**