REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintinueve de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000133
Parte actora: ciudadana Fabiola Piedrahita Caicedo, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidades Nº 83.994.170, asistida por la Defensa Pública de este estado.
Parte demandada: ciudadano Jesús Aníbal Rivera Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-19.707.607.
Beneficiario: el niño “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Motivo: Colocación Familiar
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, para decidir se observa:
Se recibió demanda de Colocación Familiar, presentada por la Defensa Pública, por requerimiento de la ciudadana Fabiola Piedrahita Caicedo, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidades Nº 83.994.170, en beneficio del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, contra el ciudadano Jesús Aníbal Rivera Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-19.707.607 y se admitió el 17/03/2014 ordenando notificar al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 23/02/2015, tuvo lugar el inicio de la audiencia preliminar, fase de sustanciación sin la comparecencia de la parte actora ni de la Defensa Pública, ni tampoco de la Fiscalía; no obstante, se tramitó de oficio a tenor de lo establecido en el artículo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se admitieron pruebas ordenando la práctica de un Informe Técnico Integral por parte del Equipo Multidisciplinario en el hogar de la ciudadana Fabiola Piedrahita Caicedo. A fin de continuar con el presente asunto, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Despacho, emitió un reporte en fecha 13/04/2015 en el cual comunica que la solicitante se encuentra residenciada en Maturín, estado Monagas y por llamada telefónica, realizada y certificada por la Secretaria adscrita a este Despacho, se constató que efectivamente, la ciudadana Fabiola Piedrahita Caicedo se encuentra residenciada en la dirección que manifestó y que es la siguiente: La Puente, El Rosillo, Sector Agua Blanca, Calle 14, en la ultima construcción, Municipio Los Godos, Maturín, Estado Monagas.
Siendo tal afirmación por parte de la solicitante, ciudadana Fabiola Piedrahita Caicedo, determinante para establecer la competencia en este caso, el literal d) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuye la competencia por la materia, en cuanto le sea aplicable, a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el 453 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica expresamente la excepción en cuanto a la competencia por el territorio, correspondiendo esto al lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente.
De las actas procesales se desprende que la parte actora presentó su solicitud en este Tribunal, indicando que el niño se encuentra bajo su cuidado y abrigo y que ella tenía fijado su domicilio en el Municipio Díaz, de este estado; no obstante, de la llamada telefónica, consta que actualmente se encuentra en el estado Monagas tal como se indicó ut supra y siendo que lo expuesto precedentemente, es materia de orden público, lo que implica que no es una norma que puede ser relajable, ni permite ser moldeable por alguna figura de autocomposición procesal; aunado a ello el deber del Juez de garantizar los principios constitucionales consagrados en los artículos 253 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Jurisprudencia patria, que ha reiterado pacíficamente la ratio legis de la atribución de la competencia para conocer de los casos de Niños, Niñas y Adolescentes tal como se encuentra previsto en la Ley, criterio éste que esta Jueza comparte y aplica al presente caso, es por lo que la presente demanda presentada por la ciudadana Fabiola Piedrahita Caicedo, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidades Nº 83.994.170, asistida por la Defensa Pública de este estado contra el ciudadano Jesús Aníbal Rivera Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-19.707.607, en beneficio del niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, debe ser declinada a la Jurisdicción del estado Monagas quien tiene la competencia para conocer del presente asunto; y así se establece. En virtud de todos los razonamientos antes expuestos esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO Y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que es el órgano que deberá continuar conociendo de la presente causa, en la fase en que se encuentra y al cual se ordena remitir las actuaciones con oficio una vez quede firme la presente decisión, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia la cual se dan por reproducidos aquí, íntegramente. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, veintinueve de abril de dos mil quince. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria
Merlyn Prieto Velásquez.
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